Resumen
Toda una tormenta política, con visos jurídicos, ha originado la providencia en comento dado que mediante ella la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –al conocer en segunda instancia de una solicitud para que se cesara todo procedimiento, formulada por parte de un integrante de un grupo paramilitar desmovilizado, procesado por porte ilegal de armas y concierto para delinquir, a quien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en primera instancia, negó esa petición–, se abstuvo de aplicar no sólo el artículo 24 de la Ley 782 de 2002 (que posibilita poner fin a la actuación en contra de delincuentes políticos desmovilizados cuando se den ciertos supuestos1) sino también los artículos 692 y 71 de la ley 975 de 2005 o "Ley de Justicia y Paz" que, antes de ser declarados inexequible por la Corte Constitucional3, asimilaron la actividad de quienes se encontraban en la misma situación del petente a la propia de los que incurren en el delito de sedición4. Desde luego, aquí se quiere examinar con una óptica propia del Derecho penal el debate, con miras a mostrar sus aciertos, desaciertos y consecuencias. A tales efectos, en primer lugar, se precisará la noción de delito político y sus alcances; en segundo lugar, se hará una reflexión crítica sobre la decisión en cuestión; finalmente, en tercer lugar, se plantearán algunas conclusiones para el debate.