Conscientious objection as a protection mechanism against compulsory military service in Colombia
Brayan Yesid Arrieta Cotera1 - Joel De La Cruz Sequea1
Recibido: 12-09-16 Aceptado: 24-04-16 Publicado: 09-01-17
Resumen
En el presente avance de la propuesta de investigación, los autores realizan un análisis conceptual de los argumentos de la objeción de conciencia respecto al servicio militar obligatorio ( SMO) en Colombia en el caso de clérigos, religiosos en tiempos de guerra y de creyentes, laicos y personas no afines a las acciones militares en todo tiempo .Para ello se indagó en lo referente a legislación interna, como también a tratados, convenciones y pronunciamientos de entes internacionales, basado en su obligatoriedad al cumplimiento del bloque constitucionalidad.
Palabras Claves: Objeción de conciencia, Servicio Militar, religiosos, bloque de constitucionalidad, tiempos de guerra.
Abstract
In the present progress of the research proposal, the authors carried out a conceptual analysis of the arguments of conscientious objection with regard to the service military obligatory (SMO) in Colombia in the case of clerics, religious in times of war and of believers, lay people and people not related to military actions at all times. So were asked in relation to domestic legislation, as well as to treaties, conventions and declarations of international bodies, based on its obligation to the fulfillment of constitutionality block.
Keywords: Conscientious objection, military service, religious, block of constitutionality, times of war.
Introducción
El presente avance hace parte de una propuesta de investigación en lo referente al análisis conceptual de la objeción de conciencia respecto al servicio militar obligatorio en Colombia en el caso de clérigos, religiosos en tiempos de guerra y de creyentes, laicos y personas no afines a las acciones militares en todo tiempo, para ello se es necesario revisar la conceptualización de la objeción de conciencia, los avances jurisprudenciales que se han dado, la existencia de un respaldo nacional e internacional a nivel normativo , también se realizó el estudio de la ley que señala como obligatorio el servicio militar. Así mismo se hace referencia a la objeción de conciencia en tiempos de paz y en tiempos de guerra respecto al SMO.
De tal manera se orienta el tema buscando profundizar respecto a las libertades que constitucionalmente conforman la objeción de conciencia y que se ampara bajo el escudo de derechos humanos, los cuales tienen un blindaje especial debido a la obligación de respeto y de garantía de parte de los estados miembros que han ratificado, tratados como la declaración universal de los derechos humanos y convenciones como la convención americana de derechos humanos y que por su naturaleza de stricto sensu ingresan por bloque de constitucionalidad al ordenamiento jurídico, con fuerza vinculante para su aplicabilidad en los casos donde estos puedan verse afectados. De esta manera se busca identificar ¿Cuáles serían los sustentos teóricos para argumentar y contra argumentar basado en las fuentes del derecho, la objeción de conciencia frente al SMO de clérigos, religiosos en tiempos de guerra y de creyentes, laicos y personas no afines a las acciones militares en todo tiempo en Colombia?
Por lo tanto dentro de esta propuesta de investigación se tiene el propósito de analizar los argumentos sobre la objeción de conciencia de los clérigos y religioso en tiempos de guerra y de creyentes, laicos y personas no afines a las acciones militares en todo tiempo, al servicio militar obligatorio, en este mismo orden de ideas se buscará sintetizar los sustentos teóricos que se desprenden de las fuentes del derecho con respecto a la objeción de conciencia y así estructurar los argumentos y contrargumentos sobre la objeción de conciencia de los clérigos y religiosos en tiempos de guerra y de creyentes, laicos y personas no afines a las acciones militares en relación con la prestación el servicio militar en todo tiempo.
Metodología
La presente ponencia hace parte del avance de un proyecto investigativo en curso, en donde se trabaja desde la investigación cualitativa, sociojurídica, de tipo analítico, documental la cual se desarrolla de una forma teórica; esto quiere decir que las fuentes son de carácter secundario, la cual consiste en la revisión de la normatividad y documentación sobre el SMO en Colombia y los aportes de tipo internacional, como también de textos teóricos que tengan relación con la temática en desarrollo.
Conceptualización de la objeción de conciencia
Para definir la objeción de conciencia hay que tener en cuenta que está compuesta por varias libertades; según Raz (1982) citado por Ortiz (1998, pág. 64) la objeción de conciencia es “una violación del derecho en virtud de que al agente le está moralmente prohibido obedecerlo ya sea en razón de su carácter general o porque se extiende a ciertos casos que no deberían ser cubiertos por él”. Así mismo la corte constitucional asevera que es “la resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito”, para Ortiz (1998) la objeción de conciencia es:
Un acto de una persona humana individual, íntimo, no violento, basado en la libertad de rehusar que contradice cierta normatividad jurídica, por fidelidad a unos principios culturales, acto que se reconoce en el derecho positivo porque no busca su cambio ni modificación (pág. 65).
En el marco de tales definiciones, se precisa que la objeción de conciencia, es un acto en donde un sujeto de derecho en ejercicio, de manera pacífica y argumentada, no cumple una obligación legal, por motivaciones, políticas, de pensamiento, culturales y religiosas.
Por lo tanto Ollero (s,f) citado por Didier (2015, pág. 257)“la objeción de conciencia se trata de un conflicto estrictamente jurídico, entre el concepto mayoritario del mínimo ético indispensable —característico de lo jurídico— que se ha visto plasmado en el texto legal, y el concepto minoritario esgrimido por el objetor”
Desde dicha óptica, la objeción de conciencia se realiza de forma pacífica y no violenta, siendo ésta bajo el mayor respeto y ante todo guardando una estrecha fidelidad a los principios por los que se declara objetor.
Reseña histórica de la objeción de conciencia en Colombia
En el año 1924, durante el Primer Congreso Obrero, una dirigente del sindicato obrero de La Dorada, Carlota Rúa, se pronunció frente al hecho de que el servicio militar fuera obligatorio para los jóvenes obreros y campesinos (Uribe, 1994). Durante la guerra con Perú entre los años 1932 y 1933, un grupo de mujeres objetó públicamente que sus esposos e hijos fueran reclutados para ir a la guerra contra el país vecino.
Como recuerda Ramírez Ríos (2008), a finales de la década de los ochenta y principios de los noventa, la objeción de conciencia adquiere importancia en el país, cuando se organiza un comité promotor compuesto por personas e instituciones que desde la filosofía de la “No violencia”, fomentaban la reivindicación de este derecho ya reconocido por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Por esta misma época nace el Movimiento Juvenil por la Objeción de Conciencia, que realizaba numerables acciones y manifestaciones en contra del SMO, incluso impulsaron un plebiscito de 6.000 firmas que fue entregado a la Secretaría de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, lo que permitió que el tema fuera llevado a las mesas, aunque como se verá más adelante, finalmente no quedó contemplada la figura de manera expresa en la constitución.
Como reacción a esa omisión de la Asamblea, en el año 2000 nace el movimiento Acción Colectiva por la Objeción de Conciencia en Colombia, integrada por organizaciones de jóvenes objetores como el Colectivo por la Objeción de Conciencia, de Bogotá, Justa paz, Juventud Trabajadora Colombiana, Fundación Creciendo Unidos, entre otros. En el año 2006, nace la Acción Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia como una fusión entre el Colectivo de Objetores de Conciencia y la Acción Colectiva de Objetores de Conciencia, un espacio que realiza acciones con miras a construir alternativas sociales, económicas, políticas y jurídicas al reclutamiento de jóvenes por parte de los diferentes actores armados en Colombia.
En este orden de ideas, es evidente que el desarrollo de la figura de la objeción de conciencia en Colombia, ha estado estrechamente ligada a la prestación obligatoria del Servicio Militar y surge ante todo como una acción reaccionaria ante la cultura militarista que propicia el reclutamiento de los varones colombianos por motivos relacionados con la defensa de la independencia nacional.
Respaldo constitucional e internacional a la objeción de conciencia.
Dentro de la supremacía constitucional y el artículo 4 de la carta magna se considera según Quinche (2009):
“esta es la norma más importante de la constitución colombiana. El artículo 4 es la condición de posibilidad de aplicación normativa de toda la constitución, del ejercicio de control constitucional, de la concreción del estado social de derecho y de la vigencia del estado constitucional democrático, es decir, del hecho de ser realmente regido por una constitución.” (pág. 97).
Lo anterior permite entender que la constitución política es la principal norma jurídica en Colombia y que todas las leyes de inferior jerarquía se someten a ella. De forma vinculante y dentro del mismo orden jerárquico se presentan normas como los convenios y tratados internacionales que cumplan tres requisitos, el primero es que debe ser ratificados por el congreso, el segundo es que debe reconocer los derechos humanos y tercero prohibir su limitación en los estados de excepción (Quinche, 2009), así como lo establece el artículo número noventa y tres Const, (1991)
ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (pág. 184).
Esto permite entender que toda clase de norma internacional que cumpla con los requisitos anteriormente nombrados tienen que ser acogidos como si fuera una norma constitucional más, tanto en su promulgación como en su defensa a través de los mecanismos de protección constitucionales.
La objeción de conciencia no se encuentra taxativamente descrito como derecho, en nuestra constitución, pero si se desprende de varias prerrogativas como son la libertad de pensamiento o de conciencia como se establece en la (Const., 1991) en su artículo 18. “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.” Y la libertad de cultos e igualdad de confesiones religiosa descrito en (Const., 1991) en el artículo 19 “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.”
De los artículos mencionados se puede evidenciar que el derecho a objetar conciencia esta implícitamente, lo que lo vuelve un derecho subsidiario, pero con un mismo valor, que no ha podido ser legislado pero si desarrollado por medio de sentencias de la corte constitucional dentro del propósito constitucional de la defensa a los derechos humanos, en esto insisten también autores y resoluciones, pactos de derechos humanos en los que Colombia ha ratificado su compromiso, como un país a vanguardia de los derechos humanos, y dentro de su composición, como un estado social de derecho.
Desde el siglo pasado se ha venido tratando lo referente a la objeción de conciencia como un derecho humano, por parte de entidades internacionales como la organización de las naciones unidas ONU (1959), citada por la corte constitucional colombiana (2009) que a través de la resolución 1989 donde menciona que
reconociendo el derecho de toda persona a tener objeciones de conciencia al servicio militar como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión enunciado en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De lo anterior podemos observar que tanto el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y religión son prerrogativas que la ONU por medio declaraciones universales y pactos internacionales le ha dado un blindaje jurídico internacional a estos derechos para que los estados que firmen y ratifiquen estos tratados se vean obligados a cumplirlos.
No solo las normas de orden interno ha desarrollado todo lo referente a estas libertades si no también preceptos del ámbito internacional que de igual manera lo enmarcan como derechos humanos, es el caso de la declaración de los derechos humanos de la ONU (1948) en uno de sus articulados menciona la libertad de pensamiento diciendo:
Artículo 18: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
En el anterior artículo se observa que se encuentra de una manera conjunta el derecho a la libertad de conciencia, pensamiento y religión. De manera muy diferente se presenta en el pacto internacional de derechos civiles y políticos de la ONU (1966) donde en un artículo de una manera específica se desarrolla las libertades de anterior mencionadas, como más énfasis la libertad de religión.
Artículo 18: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
En el previo artículo, en el primer párrafo se describe una expresión que atribuye una prerrogativa y es la de que toda persona puede manifestar sus creencias, sin temor de que otro pueda compelerla por algún motivo. Solo podrá ejercer coerción el estado cuando lo crea conveniente para la seguridad de la nación.
Partiendo de las mociones de estos artículos nos permite entender que se puede objetar conciencia en ciertos mandatos jurídicos que establece los estados, que en ciertas oportunidades atentan de cierta manera esta prerrogativa. Uno de eso mandatos es la prestación del servicio militar obligatorio. El comité de los derechos humanos realizó un análisis de la aplicación del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión descrito en el artículo 18 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, con relación al objetar conciencia para la prestación del servicio militar. Esta comisión en su observación general número 22 de 1993 publicada por ONU (2012)
En el Pacto no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia pero el Comité cree que ese derecho puede derivarse del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias (párr. 11). (pág. 10)
En este sentido la comisión de derechos humanos plantea dos puntos a destacar, el primero es que la génesis de la objeción se produce en las libertades descritas el artículo 18. Y el segundo punto es que esta prerrogativa se puede defender cuando este se encuentre en una Litis al momento de utilizar la fuerza mortífera, que no es más que birlar la vida a una persona. Finalmente el derecho de objetar conciencia no es un derecho que este taxativamente en la norma, pero este es respaldado muchas veces de manera jurisprudencial tanto por entes internacionales y nacionales.
Frente a este caso de la objeción de conciencia sobre el servicio militar obligatorio, la comisión de derechos humanos se ha permitido hacer recomendaciones enfáticas en una publicación realizada por la ONU (2012) donde dice que
Los Estados que tengan un sistema de servicio militar obligatorio en el que no se haya establecido todavía una disposición de este tipo su recomendación de que establezcan diversas formas de servicio alternativo para los objetores de conciencia que sean compatibles con las razones de la objeción de conciencia, que tengan carácter civil o no combativo, que redunden en el interés público y que no sean de naturaleza punitiva. (pág. 21)
En este orden de ideas, la objeción de conciencia en el estado colombiano, por tratarse de derechos humanos ratificados por la figura del bloque de constitucionalidad tiene carácter vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano.
Bloque de constitucionalidad en relación a los derechos humanos en el estado colombiano
El estado colombiano es garante de que los derechos humanos sean respetados, esto lo ratifica al expresarlo en la (Const, 1991) en su artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. Con este punto de partida es evidente que Colombia tiene una inmensa responsabilidad, por lo que la objeción de conciencia como ya se ha dicho anteriormente nace del compendio de varios derechos que vienen desde la declaración universal de los derechos humanos y por bloque de constitucionalidad son inmersas dentro nuestro ordenamiento jurídico como derechos fundamentales, así mismo como asevera Nogueira (2000) citado por Uprimy (2005):
La existencia del bloque de constitucionalidad adquiere una gran importancia para todos los operadores jurídicos en aquellos ordenamientos, como el colombiano, que tienen alguna forma de justicia constitucional. En efecto, esta noción amplía los términos del debate constitucional, tanto en los procesos de control abstracto como en las acciones de tutela y amparo, pues implica que las normas a tener en cuenta para resolver una controversia judicial no son exclusivamente los artículos de la constitución, ya que otras disposiciones y principios pueden tener también relevancia para decidir esos asuntos. El bloque de constitucionalidad es pues “uno de los elementos básicos para realizar un juicio de constitucionalidad” ya que “irradia un criterio interpretativo y aplicativo que ningún operador jurídico debe dejar de considerar” (pág. 4)
Es decir que por medio del bloque de constitucional, hoy en Colombia existe una herramienta indispensable para los casos de derechos humanos, en la medida que el análisis es más amplio lo cual permite un avance en jurisprudencia como ha sucedido con relación al tema de objeción de conciencia, en las sentencias de la corte constitucional citadas al inicio de este trabajo, lo cual actúa como fuente orientadora de los fallos respecto al tema de objeción de conciencia. Sin embargo Colombia es uno de los muchos países con la figura del servicio militar obligatorio y de una u otra manera afecta el tema de objeción de conciencia de algunos actores sociales como ya lo mencionamos de clérigos y religiosos en medio de un estado de guerra, ese derecho, esas libertadas podrían ser vulneradas por el estado colombiano, es allí donde se enfatiza en esa obligación del estado en garantizar plenamente el objetar conciencia respecto a los actores mencionados anteriormente, más cuando constitucionalmente dice que al haber ratificado dichos tratados “que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción” nos encontramos que el estado de guerra hace parte del estado de excepción, mencionado en el artículo 212 de la carta magna, ante esto y encontrar que en la ley 48 (1993) de en su artículo 28 inciso (b) habla que solo en estado de paz es que los clérigos y religiosos de todas las denominaciones podrán objetar conciencia. Tal medida deja grandes inquietudes ya que estamos en medio de una garantía a medias, en donde se está expuesto en cualquier momento de guerra, lo cual directamente podría de forma eventual impedir dichas libertades constitucionales dentro de este estado.
Al ser consideradas dichas libertades como derechos humanos, debe existir una obligación de respeto sobre ellas de parte de los estados que han ratificados dichos derechos, ante esto Quinche (2009), en una de sus obras expresa que.
Para Abramovich y curtis, estas obligaciones son de contenido negativo e implican que el estado no debe vulnerar a través de su acción el ejercicio del derecho. Se trata aquí de deberes de abstención. De esta manera, el estado debe de abstenerse de articular políticas o acciones que impliquen la violación directa o indirecta de los derechos humanos (pág. 125).
Así también dentro de la convención americana de derechos humanos publicada por la OEA (1969) dice:
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
La objeción de conciencia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
La objeción de conciencia ha tomado relevancia ya que la corte constitucional (2009), cambio su postura en el sentido del fallo respecto al año de 1992 donde:
En la sentencia T-409 de 1992, la Corte decide por primera y única vez negar la posibilidad de que la objeción de conciencia exima a los ciudadanos del cumplimiento de la obligación de prestar el servicio militar. En este caso la Corte señaló que las creencias religiosas de los tutelantes no eran una razón suficiente para eximirlos de la prestación del servicio militar obligatorio.
Como apreciamos en esta primera sentencia, la corte constitucional no legitimaba el derecho a la objeción de conciencia ya que este no era una justificación valedera para eximirse de la prestación del servicio militar obligatoria. Aún sin tener en cuenta la ratificación a la resolución 1989 del año de 1959, que posteriormente si ratifico en sentencia sentencia T-018 de 2012, abriendo la posibilidad que de manera rigurosa se pueda objetar conciencia frente al servicio militar obligatorio en correspondencia a profesar un credo religioso. Dentro de la rigurosidad de la Corte Constitucional (2012) expresa en la sentencia T-018 que:
El amparo constitucional a través de la acción de tutela de las convicciones y creencias, bien sean de carácter religioso, ético, moral o filosófico, que impidan prestar el servicio militar obligatorio mediante la figura de la objeción de conciencia deben cumplir con los siguientes requisitos: i) tienen que definir y condicionar la conducta del objetor mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento; igualmente, deben ser ii) profundas; iii) fijas; y iv) sinceras.
En mismo orden de ideas y siendo consecuentes con lo dicho por el alto tribunal constitucional (2009) en sentencia C-728/09 en donde aclaró los siguientes conceptos:
Manifestarse en su comportamiento externo: las convicciones o las creencias que son objeto de protección constitucional, tienen que definir y condicionar la actuación de las personas. Tampoco pueden aflorar al momento de prestar el servicio militar obligatorio, puede que continúe en el fuero interno dela persona.
Profundas: implica que no son una convicción o una creencia superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, así como sus decisiones; que condicionen su actuar.
Fijas: implica que no son móviles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas fácil o rápidamente. Esto también significa que no pueden ser de reciente aparición.
Sinceras: implica que no son falsas, acomodaticias o estratégicas.
Asimismo la corte constitucional (2014) en sentencia T-455 aclara que
No exige una prescripción legal expresa para que tenga carácter jurídico vinculante y puede ser alegado por cualquier obligado al servicio militar, quien demuestre que por convicciones personales profundas, sinceras, continuas y exteriorizadas, tiene razones de conciencia que le impiden ejercer la actividad militar.
Lo anterior permite evidenciar que la objeción de conciencia tiene fuerza vinculante y obligatoria en nuestro ordenamiento jurídico siempre y cuando se logre probar dichas convicciones, así mismo se respeta la libertad de pensamiento formando bases sólidas dentro un estado social de derecho.
Y por último con respecto a lo dicho por la corte constitucional (2012), en sentencia T-018, es el respaldo al derecho de objeción de conciencia, mediante mecanismo de protección de derechos constitucionales como es la acción de tutela.
Como lo reconoce el juez de instancia y lo pone de presente el Director de Reclutamiento y Control de Reservas, los jueces constitucionales están llamados a proteger el derecho a la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio, al ser la acción de tutela un mecanismo idóneo para el amparo de los derechos fundamentales involucrados. En conclusión, el accionante tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio, mediante la acción de tutela y sin que pueda desconocérsele como objetor con el argumento de la inexistencia de un desarrollo legislativo de este derecho.
En conclusión con relación a lo dicho por la corte constitucional, esta empezó negando el derecho a objetar conciencia por motivos religioso, ya que no vio en esto un motivo suficientemente valido para poder exonerar la obligación de prestar el servicio militar obligatorio. Pero con el transcurrir del tiempo el derecho constitucional fue desarrollándose de manera progresiva y fueron apareciendo acciones constitucionales que permitieron a la corte constitucional renovar y ampliar sus conceptos sobre este tema que es respaldado y avalado por entes internacionales como la organización de las naciones unidas (ONU).
Servicio Militar Obligatorio (SMO) en Colombia
En Colombia según la ley 48 de (1993) en su artículo 3: “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley” (pág. 1), de la misma manera lo indica el artículo 216 de la constitución nacional2 Así mismo esta ley establece que “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad” (ley 48, 1993).
Basado en lo anterior es evidente que existe una obligación expresa que repercute en todo varón desde el cumplimiento de sus 18 años; dentro de la ley en mención existen exenciones las cuales favorecen a ciertos sujetos de derecho a no tener como obligatorio el servicio militar, éstas se dividen dos: las que se dan en todo tiempo según el artículo 27 de la ley 48 de 1993 y las que solo se dan en tiempos de paz según lo contempla la misma norma.
Dentro de las exenciones para el SMO no hay una cláusula legislativa que garantice no solo a los clérigos, religiosos o jerárquicos de las demás creencias religiosas en tiempos de guerra, sino también a los creyentes, feligreses o laicos que practican las mismas doctrinas que los mencionados anteriormente en todo tiempo y que además por sus convicciones, ya sean de tipo éticas, morales, religiosas y en garantía de sus derechos a la libertad de conciencia, les permitan ser exentos sin necesidad de apelar a objeción de conciencia.
Tensión del SMO, en relación a los creyentes, feligreses, laicos y personas no afines a acciones militares.
La pugna se presenta debido que a pesar de los muchos intentos de establecer la objeción de conciencia como derecho fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano como lo evidencia que en el 2010 se presentara el proyecto de ley 115, “por la cual se desarrolla el derecho de libertad de conciencia, reconocido en el artículo 18 de la Constitución Política de Colombia”3, también se presentó el proyecto de ley 95 de 2012 “por medio de la cual se regula el derecho a la objeción de conciencia”4, así mismo el Proyecto de Ley Estatutaria 20 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la objeción de conciencia”5. En enfoque especifico del SMO también se han presentado proyectos de ley en busca de establecer desde la legislación el ejercicio de la objeción de conciencia frente al SMO, así como en el año 2008 mediante el Proyecto de ley 102, “por la cual se dictan normas sobre el ejercicio del derecho de objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, se crea el servicio social sustituto y se dictan otras disposiciones”6, también el Proyecto de ley 66 de 2010, “por la cual se dictan normas sobre el ejercicio del derecho de objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, se crea el servicio social sustituto, se modifica parcialmente la Ley 48 de 1993, y se dictan otras disposiciones”7.Tale iniciativas parlamentarias en su gran mayoría han sido archivadas por distintas causas, tiene hoy al país en medio de una gran disputa de parte de creyentes, laicos, feligreses y personas no afines a acciones militares frente a la normatividad existente del SMO.
Tales sujetos de derecho hoy para objetar conciencia ya sea en tiempos de paz o de guerra deben hacerlo por vía de tutela ante los tribunales judiciales, dado que el concepto del derecho a la objeción de conciencia emanado del compendio de las distintas libertades como lo son: la de conciencia, cultos y de pensamiento, ya que como se evidencia en párrafos anteriores no se consagra por ley el derecho a la objeción de conciencia, sino que este es vinculante por la línea jurisprudencial de la corte constitucional que ha hecho la tarea respecto a garantizar dichas libertades que a su vez se presentan como derechos fundamentales, emanadas de los derechos humanos y que son vinculantes por el bloque de constitucionalidad.
SMO en tiempos de guerra
El SMO y su aplicación en tiempos de guerra, generaría una tensión mucho mayor en relación no solo de creyentes, laicos, feligreses y personas no afines a acciones militares que en todo tiempo tienen como único recurso el de objetar conciencia, sino de clérigos, religiosos y similares jerárquicos de las demás denominaciones que en tiempos de guerra, tampoco cuentan con una norma que les proteja al igual que en tiempos de paz. Es decir, que en tiempos de guerra los sujetos de derecho mencionados anteriormente tendrían que prestar el SMO, debido a que según el artículo 28 de la ley 48 de 1993 en su inciso (a) en tiempos de paz solo los superiores jerárquicos pueden por ley estar exentos de SMO, sin embargo en tiempos de guerra, no tienen una norma que los ampare. Esto los motiva a recurrir en dicho caso a la acción por vía de tutela ante instancias judiciales en busca de garantías a sus libertades y al derecho a la objeción de conciencia, dado que en relación al punto anterior, han sido varios los proyectos de ley para reglamentar la objeción de conciencia como derecho fundamental pero no han prosperado tales iniciativas parlamentarias.
Conclusiones
Las siguientes conclusiones son parte del avance de la propuesta de investigación realizada:
Referencias
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Const. (1991). Articulo 18 (35 ed.). Bogotá, D.C.: Leyer.
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1 Estudiantes del programa de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Libre Sede Cartagena, pertenecientes al Grupo de Investigación Gnosis, línea de investigación Sociología Jurídica, Código COL0096328, Adscrito al Semillero de Investigación: Derecho Educación y Acción (Seidea). Docente Tutor: Álvaro Eduardo Garzón Saladen, Docente de Catedra Universidad Libre Sede Cartagena. Email: brayan_arrieta@unilibrectg.edu.co .joel_delacruz@unilibrectg.edu.co,-
2 ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Consultado: en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr007.html#216 , en abril de 2017.
3 Este proyecto de ley se consultó y se puede obtener mayor información en: http://www.congresovisible.org/proyectos-de-ley/por-la-cual-se-desarrolla/5880/
4 Este proyecto de ley se consultó y se puede obtener mayor información en: http://congresovisible.org/proyectos-de-ley/por-medio-de-la-cual/6927/
5 Este proyecto de ley se consultó y se puede obtener mayor información en: http://congresovisible.org/proyectos-de-ley/por-medio-de-la-cual/8075/
6 Este proyecto de ley se consultó y se puede obtener mayor información en: http://congresovisible.org/proyectos-de-ley/ppor-la-cual-se-dictan-normas-sobre-el-ejercicio-del-derecho-de-objecion-de-conciencia-al-servicio-militar-obligatorio-se-crea-el-servicio-social-sustituto-y-se-dictan-otras-disposiciones/1240/
7 Este proyecto de ley se consultó y se puede obtener mayor información en: http://www.congresovisible.org/proyectos-de-ley/por-la-cual-se-dictan/5796/
Para citar este artículo:
Arrieta Cotera, B. Y. y De la Cruz Sequea, J. (2018). La objeción de conciencia como mecanismo de protección frente al servicio militar obligatorio en Colombia. Vis Iuris , 4(7), 9-26.