Garantías constitucionales del río Atrato como sujeto de derecho en Colombia. Derechos y medios de protección

Constitutional guarantees of the Atrato river as a subject of law in Colombia. Rights and means of protection

Andrés Cano Franco1

Recibido: 04-05-16 Aceptado: 06-03-17

Resumen

La Corte Constitucional, en Sentencia T-622 de 2016, reconoció al río Atrato como sujeto de derecho y le otorgó al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible su representación legal; dicha declaración se presenta con base en diversas circunstancias y conflictos ambientales que han hecho necesaria la protección especial del río ante los avances de la minería y otras actividades extractivas, también conlleva grandes desafíos en su aplicación, en gran medida derivados de la falta de claridad respecto a los derechos que le serán reconocidos y sus garantías constitucionales. En esta medida, a través de esta propuesta investigativa se busca realizar un análisis hermenéutico de las garantías constitucionales consagradas en el ordenamiento jurídico colombiano para los sujetos de derecho y relacionarlas con la declaración del río Atrato como tal, con el fin de encontrar analógicamente dichas garantías aplicables para el mismo.

Palabras clave: Sujeto de derecho, río Atrato, garantías constitucionales, derechos.

Abstract

The Constitutional Court, in ruling T-622 of 2016, recognized the Atrato river as a subject of law and granted the Ministry of Environment and Sustainable Development the legal representation of it; this statement is presented based on various circumstances and environmental conflicts that have made the special protection of the river necessary to the progress of mining and other extractive activities, but it also entails great challenges in its application, largely derived from the lack of clarity regarding the rights that will be recognized and the constitutional guarantees thereof. In this measure, this research proposal seeks to make a hermeneutic analysis of the constitutional guarantees enshrined in the Colombian legal system for subjects of law and relate them to the declaration of the Atrato river as such, in order to find such guarantees analogically applicable for the same.

Keywords: Subject of law, Atrato river, constitutional guarantees, rights.

Introducción

En el mes de mayo del año 2016, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-622 le otorgó la categoría de sujeto de derecho al río Atrato, afluente principal del departamento del Chocó, dicha sentencia además le asigna un deber al Estado y a las comunidades de ejecutar acciones encaminadas a su recuperación y conservación.

De tal modo, la Corte Constitucional con esta declaración continúa en el sentido que se le ha venido dando en Colombia a la naturaleza, como un elemento valioso en sí mismo; pero a la vez presenta una serie de retos en su aplicación, pues aún no se ha determinado el alcance de dicha consideración en el ámbito jurídico, lo cual resulta problemático desde el punto de vista social, económico, político y jurídico, ya que es necesario establecer hasta qué punto llega el alcance de dicha declaración y cuáles son sus límites.

En este sentido, se realiza esta propuesta de investigación con el fin de indagar y determinar, con base en algunos elementos que permiten la apreciación de la naturaleza como sujeto de derecho, la aplicación de dicha sentencia y cómo puede ser interpretada de forma análoga con la normativa y doctrina que dictan otros sujetos de derecho en el país.

En este orden de ideas, en primera instancia se plantearán algunos criterios desde el punto de vista jurídico que permiten la consideración como sujeto de derecho a elementos diferentes del ámbito humano, ello con el fin de determinar qué derechos son aplicables para un nuevo sujeto de derecho: posteriormente se busca establecer las garantías constitucionales que en Colombia van a garantizar aquellos derechos otorgados al río Atrato.

Dicho proyecto se llevará a cabo por medio de un estudio hermenéutico del caso, dado que, ante la falta de garantías propias para un nuevo sujeto de derecho, se tendrán en cuenta las existentes para los demás en Colombia, las cuales serán interpretadas y relacionadas de forma analítica a la luz de la mencionada declaración, para llegar a establecer cuáles pueden ser esas garantías reconocidas al río Atrato como caso específico.

Planteamiento del problema

¿Cuáles son las garantías constitucionales que se le pueden reconocer al río Atrato como sujeto de derecho en Colombia?

Justificación

A partir de esta pregunta surge este proyecto, pues a pesar del avance en Colombia con la consideración de algunos elementos naturales como sujetos de derecho, específicamente el río Atrato, aún el desarrollo de dicho concepto en el país se encuentra incipiente, dado que no se ha establecido de manera clara el alcance de dicha declaración, por lo cual se presenta como una declaración retórica sin ningún tipo de efecto práctico en el ámbito social, económico, cultural y jurídico.

En consecuencia, aún no se desarrollan políticas ni proyectos encaminados a la búsqueda de aquellos mecanismos que garanticen la protección del nuevo sujeto de derecho como tal, como un sujeto que posee derechos propios y le deben ser reconocidos y protegidos. Por tal motivo, el presente proyecto busca realizar un análisis hermenéutico de la norma y la Constitución, que a la luz de la doctrina y los planteamientos internacionales acerca del tema permitan determinar cuáles pueden ser las garantías que deben otorgársele al río Atrato como sujeto de derecho en aras de asegurar su protección y conservación.

Objetivos

Objetivo general

Establecer las posibles garantías constitucionales que se deben integrar en Colombia como consecuencia de una nueva consideración del río Atrato como sujeto de derecho.

Objetivos específicos

Metodología

Alcance

En concordancia con los objetivos, el alcance de esta investigación es hermenéutico, pues se realizará una interpretación de aquellos elementos propios del sujeto de derecho en Colombia que permitan su adaptación análoga a la nueva consideración del río Atrato como sujeto de derecho.

Enfoque

Esta investigación es cualitativa, pues al ir en búsqueda de los elementos legales y constitucionales del sujeto de derecho, se pretende llegar a su interpretación aplicados a un nuevo sujeto de derecho.

Método

El método es analítico dado el tratamiento de los elementos de la categoría jurídica al disgregarlos para determinar sus características e interpretarlos para su nueva aplicación. De igual forma, en esta tesis no se manipularán los elementos, solo se observarán en su funcionalidad, por lo que el diseño investigativo es no experimental.

Marco teórico

La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-622 de 2016, le otorgó al río Atrato, principal afluente del departamento del Chocó, la categoría de sujeto de derecho. Dicha declaración se dio luego de la impugnación de una acción de tutela interpuesta por parte de las comunidades nativas de la región, las cuales buscaban la protección del río por parte del Estado, ante el avance de la minería ilegal en el afluente.

De esta forma, el máximo tribunal de lo constitucional no solo revocó la negación que de tal acción realizó el Consejo de Estado, sino que además le brindó una categoría jurídica de sujeto de derecho a un elemento natural no humano, el cual debe contar, según la misma providencia, con un representante legal definido por el gobierno nacional y las comunidades nativas de las regiones aledañas al río.

Dicha declaración, conlleva una serie de características per sé que deben ser integradas a la norma y a la Constitución, con el fin de que no se quede solo como una declaración retórica y vacía, sino que se desarrolle con las garantías propias del sujeto de derecho en el país; en este sentido, este trabajo busca indagar los antecedentes de tal reconocimiento, y por medio de un análisis hermenéutico, establecer la relación de este sujeto de derecho con los ya reconocidos en el país, a fin de determinar las garantías constitucionales, entendidas como derechos y medios de protección que deben tenerse al río Atrato.

El río Atrato como sujeto de derecho, los derechos de la naturaleza

Al entrar al análisis que hace la Corte Constitucional para brindarle la categoría de sujeto de derecho al río Atrato, se puede evidenciar un recorrido jurisprudencial del alto tribunal en la materia, que permite entender la consideración que se hace en Colombia de la naturaleza como auténtico sujeto de derecho autónomo, dicha postura se basa principalmente en una visión ecocéntrica, en la cual el hombre no ejerce un papel dominante sino paritario con el resto de especies que habitan el planeta.

La perspectiva ecocéntrica puede constatarse en algunas decisiones recientes de esta Corporación. La Sentencia C-595 de 2010 anota que “la Constitución muestra igualmente la relevancia que toma el medio ambiente como bien a proteger por sí mismo y su relación estrecha con los seres que habitan la tierra”. De igual modo, la Sentencia C-632 de 2011 expuso que “en la actualidad, la naturaleza no se concibe únicamente como el ambiente y entorno de los seres humanos, sino también como un sujeto con derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados. En este sentido, la compensación ecosistémica comporta un tipo de restitución aplicada exclusivamente a la naturaleza”. Postura que principalmente ha encontrado justificación en los saberes ancestrales en orden al principio de diversidad étnica y cultural de la Nación (República de Colombia, 2011).

En este orden de ideas, la naturaleza, entonces, y todos sus componentes constituyen un elemento que jurídicamente adquiere una relevancia mayor al ser sujeto de derecho, pero dicha consideración es el resultado de una serie de circunstancias que fueron exigiendo la necesidad de establecer una protección superior a la naturaleza, la cual no siempre ha tenido esta clasificación en el ámbito jurídico colombiano.

Es de anotar que el concepto de naturaleza en el país ha ido evolucionando en su consideración, principalmente desde la década de 1970, cuando en el ordenamiento jurídico colombiano, cobró relevancia el tema medioambiental; en este sentido, la Ley 23 de 1973 fue la primera en poner algunos límites a la explotación de los recursos naturales en el país, en aras de garantizar un desarrollo sostenible, lo cual era acorde con las corrientes medioambientales en el mundo, y más específicamente con la Convención de Estocolmo de 1972.

En dicha convención se establecen y adoptan principios fundamentales encaminados a la materialización de un desarrollo que no afectase la continuidad del planeta y de los recursos; esta declaración establece desde el preámbulo, quién sería el que ejercería el papel dominante en la relación hombre-naturaleza, al mencionar lo siguiente: “El hombre es a la vez obra y artífice del medioambiente que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente. Los dos aspectos del medioambiente humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma” (Organización de las Naciones Unidas, 1972).

En los años siguientes el tema de la protección encaminada al bien común fue evolucionando, y en la Constitución de 1991, por primera vez se habla de la protección del medioambiente en la categoría de derecho humano en una norma de carácter constitucional, y se declaró al medioambiente y la naturaleza como elementos esenciales del derecho al medioambiente sano; derecho humano de tercera generación; esto permitió establecer un limitante a la conducta humana y a la relación supradominante del hombre respecto a la naturaleza.

En la actualidad, los diversos conflictos socioambientales, en especial la minería y demás actividades extractivas, han ocasionado un deterioro tal en los diversos ecosistemas que la Corte Constitucional se ha visto en la necesidad de establecer una categoría superior para los elementos naturales no humanos, otorgándoles la categoría de sujetos de derecho en sí mismos, como se mencionó en el inicio de este aparte; pero dicha clasificación conlleva una serie de retos en la aplicación debido a las características ontológicas del sujeto de derecho; es entonces necesario comprender en sentido amplio, qué se entiende por sujeto de derecho, cuáles son sus características y de esta manera comprender el sentido de la Corte al otorgarle esta clasificación a elementos que se encuentran fuera de la esfera de lo humano.

El sujeto de derecho en Colombia, como centro de imputación legal

Al hablar del sujeto de derecho en el ámbito jurídico colombiano, en primera instancia es necesario tener en cuenta la definición que brinda el Código Civil, en este sentido se entiende que es sujeto de derecho, toda persona natural (Art. 73) o jurídica (Art. 633), capaz de ser titular de derechos y obligaciones (República de Colombia, 2010a).

Es entonces el sujeto de derecho, un centro de imputación legal, al cual le son atribuibles dos elementos acordes a su capacidad y necesidad, la capacidad de gozar de derechos y de atribuirse obligaciones; ahora bien el Código Civil da a entender que no solo serán susceptibles de esta clasificación los seres pertenecientes a la especie humana, es decir las personas naturales, sino que adicionalmente se establece la creación de un sujeto de derecho ficticio con similares capacidades, derechos y obligaciones que la persona natural y se trata de la persona jurídica.

La persona jurídica entonces, se define como aquella “persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente” (República de Colombia, 2010a).

Dicha persona entonces posee unas capacidades propias otorgadas por el Estado, las cuales ante su imposibilidad de ejercerlas por sí misma se hace necesario que una persona natural acuda en su representación para hacer valer dichos derechos y cumplir sus obligaciones; ahora bien, el establecimiento de una persona jurídica como titular de derechos da cuenta de que no es necesario pertenecer a la especie humana para tener esta categoría, solo basta con poseer ciertas capacidades que van a determinar su necesidad.

La Corte Constitucional toma entonces algunas ideas de este concepto, pero se enfoca también en la idea de la interdependencia entre especies para otorgarle la categoría de sujeto de derecho a algunos elementos naturales, específicamente al río Atrato bajo la premisa de que “el concepto de medioambiente reconoce que sus “elementos integrantes (…) pueden protegerse per sé y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana”, de manera que “la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista”. Es claro para la Corte que el humano es un ser más en el planeta y depende del mundo natural, debiendo asumir las consecuencias de sus acciones. No se trata de un ejercicio ecológico a ultranza, sino de atender la realidad sociopolítica en la propensión por una transformación respetuosa con la naturaleza y sus componentes. Hay que aprender a tratar con ella de un modo respetuoso. La relación medioambiente y ser humano acogen significación por el vínculo de interdependencia que se predica de ellos” (República de Colombia, 2015).

La Alta Corte de este modo reconoce el interés superior de la protección de la naturaleza, ya no solo desde una perspectiva utilitaria sino como una entidad poseedora de derechos propios, tal como se indica en otras providencias según las cuales “en la actualidad, la naturaleza no se concibe únicamente como el ambiente y entorno de los seres humanos, sino también como un sujeto con derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados. En este sentido, la compensación ecosistémica comporta un tipo de restitución aplicada exclusivamente a la naturaleza” (República de Colombia, 2011).

Adicionalmente, el alto tribunal toma también como punto de partida el principio de precaución2, para atribuirle derechos a entidades naturales, dicho principio se define como “un principio rector y proteccionista del medio ambiente, que tiene por fin orientar la conducta de todo agente a prevenir o evitar daños, graves e irreversibles al medio ambiente; aun cuando dichos daños no se encuentren en etapa de consumación o amenaza sino en una etapa, si se quiere, previa a esta última y distinta, considerada como de riesgo o peligro de daño, y no exista certeza científica absoluta sobre su ocurrencia” (Kesie, 2011 p.11).

Es entonces deber del Estado prevenir no solo los daños inminentes, sino cualquier tipo de situación que represente una amenaza real de un daño irreversible en la naturaleza, de este modo la Corte considera que “El principio de precaución se erige como una herramienta jurídica de gran importancia, en tanto responde a la incertidumbre técnica y científica que muchas veces se cierne sobre las cuestiones ambientales, por la inconmensurabilidad de algunos factores contaminantes, por la falta de sistemas adecuados de medición o por el desvanecimiento del daño en el tiempo; no obstante, partiendo de que ciertas afectaciones resultan irreversibles, este principio señala un derrotero de acción que no solo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de anticipación, con un objetivo de previsión de la futura situación medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural” (República de Colombia, 2016).

Dadas estas consideraciones, se plantea la posibilidad de la naturaleza como auténtico sujeto de derecho con base en dos elementos esenciales, en primera instancia la interdependencia, según la cual la naturaleza y todos sus componentes se constituyen como un sistema en donde ninguna especie ejerce un papel dominante sino paritario con los demás, y en segunda medida el principio de precaución, visto como la necesidad y obligación de prevenir daños aunque no se tenga certeza de su realización.

Por lo tanto, es necesario que se le brinde derechos a la naturaleza, acordes a sus propias capacidades y las necesidades de cada especie, los cuales están en cabeza del Estado y es justo lo que determinó la Corte Constitucional mediante las providencias citadas.

Pero el sujeto de derecho en Colombia no puede quedarse como una declaración retórica y vacía, no basta ser titular de derechos sino se define claramente cuáles son y qué garantías para su protección determina el Estado, y justamente en este sentido es que la Corte Constitucional no ha profundizado a la hora de determinar al río Atrato como sujeto de derecho. Ahora bien, para ahondar en este tema es necesario comprender qué son y para qué sirven las garantías constitucionales en Colombia.

Derechos y Garantías constitucionales en Colombia

Las garantías constitucionales se definen como “los medios o instrumentos que la Constitución Nacional pone a disposición de los habitantes para sostener y defender sus derechos frente a las autoridades, individuos o grupos sociales” (Catanense, 2014 p.53).

Es decir, las garantías constitucionales solo son predicables para aquellos seres que tengan la categoría de sujeto de derecho, y se constituyen como aquellos medios para protegerlos, esto permite que tengan una doble connotación, ya que aparte de la función anteriormente mencionada, también se erige como un límite a la conducta de las autoridades, el Estado y los particulares. Por lo tanto, cumplen una función subjetiva respecto de los sujetos que protege, y una función objetiva respecto de los sujetos que se encuentran obligados por dichas garantías.

Ahora bien, si las garantías constitucionales protegen derechos, es necesario comprender qué se entiende por derechos y quiénes son los legitimados para gozar de los mismos; en este sentido en un primer momento, la definición más sencilla de derechos es entenderlos “como una protección de los intereses particulares contra los abusos de los poderosos” (Fundación Presencia).

Y esto constituye la fórmula del Estado Social de Derecho, el cual se basa en el respeto de unas garantías mínimas que constituyen el deber del Estado en su calidad de garante: al respecto la Constitución Política es la que señala cuáles serán estos derechos, su función y los mecanismos para su protección, es decir las garantías constitucionales; en este sentido, el artículo primero de la Constitución señala que: “Colombia es un Estado Social de Derecho, (…) fundada en el respeto de la dignidad humana” y el artículo segundo determina que: “son fines esenciales del Estado (…) garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución (…)” (República de Colombia, 2010b).

De esta manera la Constitución Nacional se constituye como la guía que va a determinar el desarrollo de los derechos y su protección, clasificándolos como derechos fundamentales, individuales y colectivos, y desarrollando un catálogo donde se define uno por uno; ahora bien, respecto a los titulares de dichos derechos, retomamos la definición del Código Civil, y serán titulares de derechos las personas naturales pertenecientes a la especie humana y las personas jurídicas creadas por el Estado.

Es decir, serán titulares de derechos los llamados sujetos de derecho, que en un principio se limitaba a las personas anteriormente descritas, pero que dada la declaración de la Corte Constitucional, se amplía para la consideración del río Atrato como tal; ahora bien, es en este punto donde surge la pregunta, acerca de si las mismas garantías y los mismos derechos de que gozan los demás sujetos de derecho, serán iguales a los que se le deben brindar y reconocer al río Atrato.

Ahora, al hablar de garantías constitucionales y medios de protección de derechos es necesario mencionar la acción de tutela, dicha acción se encuentra establecida en la Constitución Nacional, la cual en su artículo 86 señala que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (República de Colombia, 2010b).

Dicho artículo también establece el carácter de subsidiaridad de la acción, lo que significa que solo se interpondrá cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la acción de tutela entonces es una garantía de protección constitucional de los derechos fundamentales, es decir de aquellos derechos inherentes al afectado y por lógica, el legitimado para interponerla será aquel sujeto de dichos derechos.

Ahora bien, el río Atrato como sujeto de derecho; está legitimado para interponer una acción de tutela? Es de anotar que la Corte Constitucional, en la providencia que le otorgó al río, determinó que este, al igual que una persona jurídica, tendrá un representante legal, el cual será el encargado de velar por sus intereses. Posteriormente se estableció que quien ejercería dicho papel sería el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Entonces, ¿podrá este representante, ejercer la acción de tutela en favor del río Atrato? Esta pregunta no la resuelve la Corte mediante su providencia, y dado que, como se explicó anteriormente, la tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, el río Atrato entonces debe contar con dicha clase de derechos para estar legitimado a interponer una acción de tutela y esto tampoco lo define la Corte Constitucional en su providencia.

Ahora bien, es de anotar que el fallo del alto tribunal de lo constitucional se da producto de la revisión de una acción de tutela interpuesta por un colectivo de habitantes de la cuenca del río Atrato, cuya efectividad fue reconocida en sentencia este caso concreto, por lo cual se puede inferir que mediante este fallo, para la Corte tácitamente la acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos del río, aunque no se tiene claridad de cuáles son ni en que categoría se encuentran.

Del mismo modo ocurre con otro tipo de garantías constitucionales, llámese acción de grupo, acción popular, habeas corpus, derechos de petición, etcétera. Es necesario entender lo que busca la Corte Constitucional con el reconocimiento del río Atrato como sujeto de derecho, ya que esto se encuentra relacionado como se mencionó anteriormente con principios del derecho ambiental como el de precaución y con el interés colectivo, estableciendo un límite a las conductas extractivas que deterioran los ecosistemas, pero también es menester tener en cuenta los efectos que conlleva una declaratoria de este tipo en el ámbito jurídico con el fin de que no quede solo como retórica.

Es entonces este un primer paso en la búsqueda de una garantía real de protección tanto para el río Atrato como para otro tipo de elementos naturales, pero hasta que no se determine claramente el alcance de dicha declaración, el catálogo de derechos que posee, y las garantías para su protección idónea, no se podrá hablar de un auténtico sujeto de derecho, a no ser que se recurra a la analogía para determinar, acorde con su propia naturaleza, algunos de estos elementos ya existentes que puedan ser aplicados al nuevo sujeto de derecho reconocido en Colombia.

En este sentido, se hace necesario un análisis hermenéutico que permita relacionar los derechos fundamentales, colectivos, entre otros, que disfrutan las personas en el país, y las garantías como la acción de tutela, habeas corpus, acción popular, etcétera que garantizan dichos derechos en el ordenamiento jurídico.

Surgen de esta manera varias propuestas para la aplicación de dicha analogía, siendo una de ellas la comparación del río Atrato como sujeto de derecho con los derechos y garantías que gozan las personas jurídicas estatutarias en el país; es menester recurrir nuevamente a las consideraciones del Consejo de Estado, el cual equipara esta concepción de la naturaleza como sujeto de derecho con la figura de la persona jurídica, que también es titular de ciertos derechos sin ser parte de la especie humana.

La persona jurídica estatutaria, se define de forma somera, ya que su determinación no constituye el objeto del presente escrito; es entonces aquella creación jurídica, que, para efectos prácticos se le otorga una personalidad jurídica propia y unos derechos y deberes propios, además de atributos de la personalidad, que permiten que sea considerada en sí misma, a pesar de carecer de elementos humanos.

Es entonces no solo posible, sino probable que la declaración de la naturaleza como sujeto de derecho autónomo, en el ámbito jurídico, se constituya como una idea retórica dentro de las políticas de gobierno encaminadas a la protección ambiental, y que su alcance no vaya más allá del pragmatismo jurídico que se hace necesario para establecer un límite a la conducta humana frente a las demás especies naturales.

Entonces, aquellos derechos otorgados a la naturaleza, son en realidad deberes asignados al hombre, para tratar de mitigar su influencia frente a todo aquello que lo rodea, siendo la naturaleza una figura jurídica, un elemento que goza de unas características que en los ordenamientos donde se ha aceptado como sujeto de derecho, le permiten una relación en el ámbito político y jurídico con el hombre.

Referencias Bibliográficas

Blanco, S. M. (2012). Reflexiones morales sobre los animales en la filosofía de Martha Nussbaum. Revista de bioética y derecho, (25), 59-72.

Catanense, M. F. (2014). Garantías constitucionales del proceso penal. Buenos Aires: Universidad de Buenos Aires.

Fundación Presencia (s.f.). ¿Qué son los derechos constitucionales? Bogotá: Banco de la República.

Kesie, K. I. (2011). El principio de precaución en la legislación ambiental colombiana. revista actualidad jurídica, 22.

Nussbaum, M. (2007). las fronteras de la justicia. consideraciones sobre la exclusión. Barcelona, España: Paidós.

Organización de las Naciones Unidas (1972). Declaración de Estocolmo sobre el medio ambiente humano. Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente humano, 16 de junio de 1972, (pp.1-4). Estocolmo.

República de Colombia. (2010a). Código Civil Colombiano. Bogotá D.C.: Editorial Legis.

República de Colombia. (2010b). Constitución Política de Colombia. Bogotá D.C.: Editorial Legis.

República de Colombia. (2011). Sentencia C-632 de 2011. Bogotá D.C.: Corte Constitucional de Colombia.

República de Colombia. (2015). Sentencia C-449 de 2015. Bogotá D.C.: Corte Constitucional.

República de Colombia. (2016). Sentencia T-622 de 2016. Bogotá D.C.: Corte Constitucional.


1 Estudiante octavo semestre de Derecho, de la Institución Universitaria Salazar y Herrera de Medellín, integrante semillero Colombia Vive, adscrito al grupo de investigación FES de la Escuela de Ciencias Sociales y Humanas de la Institución Universitaria Salazar y Herrera.

andrescano96@gmail.com – andres.canof@comunidad.iush.edu.co

2 El principio de precaución en la legislación ambiental se encuentra consagrado en la Ley 99 de 1993, la cual señala lo siguiente: Artículo 1. Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. (...) 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”.

 

Para citar este artículo:
Cano Franco, A. (2017). Garantías constitucionales del río Atrato como sujeto de derecho en Colombia. Derechos y medios de protección.
Vis Iuris, 4(8), 99-111.