Estudio comparado sobre el medio de control de reparación directa

Comparative study on the direct repair control means

Alcides Eduardo Manjarres Campo1

Recibido: 23/10/2018 Aceptado: 10/09/2019

Resumen

En el siguiente artículo se aborda ampliamente el tema de la de Reparación Directa como medio de control destacado dentro del ámbito del Derecho Administrativo en Colombia, por medio de un estudio comparado teniendo en cuenta legislaciones como las de Chile, España y Francia. Para ello se brinda un enfoque jurisprudencial y doctrinal que permite llegar a conclusiones de una labor investigativa integral, brindando proposiciones que contribuyen al fortalecimiento de esta área del Derecho como lo es la Rama Administrativa. A su vez, se tendrá en cuenta lo preceptuado en el artículo 90 de la Carta Constitucional, como base de articulación y función en cuanto al medio de control en estudio, donde se destaca que el Estado colombiano como órgano de poder, puede atribuírsele responsabilidad por daño antijurídico, toda vez que, en caso de ser materializado algún hecho atribuible al Estado, este último acarreará la obligación de reparar los daños ocasionados al gobernado.

Palabras clave: medios de control, reparación directa, corte constitucional, daño, reparación de daños, responsabilidad extracontractual.

Abstract

This article addresses extensively the topic of direct reparation as a prominent mechanism of control within the field of Colombian’s administrative law, using a comparative method that takes into account legislation from Chile, Spain and France. For this purpose, this paper offers a jurisprudential and doctrinal approach that allows giving conclusions from a comprehensive research and offers proposals that contribute to the strengthening of the administrative branch as a part of the law study. Likewise, this article will takes into account the content of the Article 90 of the constitution as a basis of articulation and function with regard to the mechanism of control, highlighting that the Colombian State as an organ of power may be held liable for unlawful damage, when an act attributable to the State is materialized. As a consequence, the State will have an obligation to make compensation for the damage caused to the citizen.

Keywords: mechanisms of control, direct reparation, Constitutional Court, damage, damage reparation, non-contractual liability.

Introducción

Actualmente, en Colombia se reconocen distintas formas de activar el aparato jurisdiccional contencioso administrativo, por medio de consagraciones taxativas que amparan los derechos de quien acude a reclamar ante los jueces o tribunales ciertas pretensiones. Es así como se determina el medio de control de la Reparación Directa como una de las alternativas o figuras jurídicas disponibles para perseguir alguna indemnización por daños causados que son atribuibles al Estado, en el caso de que llegue a probarse y fundamentarse por quien le asiste tal demostración.

Con lo anterior, es importante enfatizar que este artículo busca demostrar cómo funciona el medio de control de Reparación Directa, a su vez cómo tiene la necesidad de ser revisado con mayor exhaustividad haciendo un análisis de derecho comparado. En este punto, se debe precisar que el presente artículo tiene como objetivo central resaltar la importancia de la jurisprudencia y textos alusivos al tema de daños en el marco de la responsabilidad del Estado, lo cual significa que habrá un amplio abordaje de textos, Leyes y normativas que faciliten asimilar cómo se ha estudiado este tema en Colombia y al mismo tiempo realizar un análisis con otros conceptos de reparación en derecho.

De otra parte, se hará énfasis en la noción de Reparación Directa y la limitante impuesta usualmente a la pecuniaria, toda vez que avances jurisprudenciales en la actualidad indican que la Reparación Directa no se encuentra plasmada únicamente de esa forma. Por ello, será fundamental determinar cuáles son las diferentes formas de concebir la reparación que se aplica en distintas acciones, para dejar en claro lo que sucede realmente con las condenas al Estado.

Lo anterior supone una posición analítica sobre la reparación en cabeza del órgano estatal, lo que no se limita al estudio de la jurisprudencia respecto a la indemnización patrimonial o pecuniaria, contrario sensu, se verifiquen los pronunciamientos de la corte nacional y de otros países, como la de Chile, España y Francia que será de gran utilidad para este artículo como objeto de comparación, inicien un recorrido que permita integrar los criterios y reparar de una forma similar.

Ahora bien, se destaca como pregunta problema ¿Cómo se encuentra actualmente el medio de control con pretensiones de Reparación Directa en Colombia haciendo un análisis de derecho comparado?, ese interrogante da sentido a este artículo de investigación, que pretende elaborar la hipótesis anteriormente mencionada, sobre la reparación de daños que no puede estar enmarcada por una acción contenciosa administrativa o de otra jurisdicción, sino que a partir del daño es que deben establecerse ciertas exigencias que puedan estar presente en cualquier acción judicial, contenciosa administrativa o no, o actualmente conocida como medio de control según la Ley 1437 de 2011.

Se puede vislumbrar entonces, que una de las razones principales de este artículo es la necesidad de reconocer a la jurisprudencia como una fuente primaria para la construcción de artículos, libros y otros productos de carácter científico, especialmente las que involucran las Leyes y normativas que permiten entender el tema objeto de estudio. De otra parte, surge la necesidad de resaltar el papel de la reparación de daños y la limitante impuesta a la pecuniaria como formas de reparación, por lo tanto, este proyecto busca enfatizar en los aciertos y errores que existen en ese campo.

Se busca al mismo tiempo dar claridad a conceptos como los de daño, lesión, servicio e indemnización que permiten entender mejor la legislación colombiana, y los aportes que desde el entendimiento de esos conceptos se pueden hacer para el desarrollo de productos científicos.

Teniendo en cuenta los objetivos trazados, la presente investigación se distinguirá por enmarcarse dentro de una metodología de tipo descriptivo bibliográfico, la cual permitirá establecer una caracterización en relación con la Reparación Directa, desde los análisis que se darán a lo largo de la investigación. Para tal fin, se abordará el tema de investigación desde un enfoque cualitativo apoyándose en técnicas de investigación como el arqueo bibliográfico, la observación, el análisis jurisprudencial, la heurística y la hermenéutica jurídica.

En consecuencia, la estructura a desarrollar se centrará en 3 puntos fundamentales que son:

Responsabilidad Extracontractual o Patrimonial del Estado

La responsabilidad estatal en sus modalidades extracontractual o patrimonial, partiendo de lo consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano, en especial la Carta Política de 1991, ha sido objeto de modificaciones, ya que en la Constitución de 1886 no estaban estipuladas algunas nociones, ejemplo claro de ello es la inclusión de daño antijurídico como piedra angular de atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, además de la introducción de la responsabilidad por el hecho de otro. En ese margen de ideas, es importante hacer hincapié a lo siguiente:

El artículo 90 constitucional establece un régimen de responsabilidad que tiene dos elementos o requisitos centrales, el primero hace referencia al daño antijurídico, y el segundo señala la imputabilidad del Estado. Tales elementos fueron delimitados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-333 de 1996, en la cual se resolvía demanda de inconstitucionalidad del artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993.

A saber, el daño antijurídico como ha sostenido el Consejo de Estado (2001) existe en aquellos eventos en los que se configura y verifica una alteración negativa bien sea material o fáctica respeto de derechos, bienes o la transgresión de un interés legítimo personal y cierto de quien lo reclama. Desde otra perspectiva, la misma corporación señala que se trata de una alteración antijurídica que el peticionario no está obligado a soportar, toda vez que el ordenamiento jurídico no le impone esta carga.

De otro lado, la imputación implica que el Estado reconozca que debe imputar una acción u omisión a sus agentes públicos debe, necesariamente, existir un título que relacione o atribuya la actuación u omisión a una agente o autoridad pública (Gonzales, 2009). De allí se desprende que al momento de atribuir responsabilidad a la administración por perjuicios ocasionados a un particular, es menester que se asocie a un título que encuadre dentro del régimen contencioso administrativo, de tal manera que la imputación al Estado sea expresa y nominativa, además que se demuestre que lo acontecido esté directamente relacionado con un acto u omisión del Estado, por cuanto en casos concretos existe responsabilidad atribuible a funcionarios o autoridades de la administración, por tanto, debe verificarse un nexo causal y posterior a ello establecer a quién se debe realmente hacer la imputación, toda vez que se podría estar presente a un caso de responsabilidad solidaria.

En ese sentido, se puede inferir que es importante la aplicación de los requisitos antes mencionados, de lo contrario no podría alegarse pretensión alguna que vaya en persecución de atribuir responsabilidad al Estado y mucho menos reclamación de indemnización. Sin embargo, se le otorga una mayor connotación al elemento de daño antijurídico, toda vez que, se torna indispensable o sine qua non al momento de hacer efectivo el carácter de pecuniario inmerso en la reclamación.

Lo anterior, en consonancia con la tesis o argumentos jurídicos acogidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el daño antijurídico es la matriz o génesis de la responsabilidad patrimonial del Estado. En otras palabras, no se trata de verificar si el Estado a través de sus autoridades se ajustaba a las normas y reglas de derecho, sino que, la responsabilidad del Estado se fundamenta en que el afectado no tiene el deber ni la obligación jurídica de soportar el daño que se le ha ocasionado (Expediente No. 36149 del 28 de agosto de 2014). Por tanto, el reconocimiento de la responsabilidad del Estado deviene de la intensidad y magnitud del daño ocasionado y no estrictamente de la legalidad de la conducta desplegada por el agente estatal.

Habiendo profundizado respecto al régimen de responsabilidad extracontractual o patrimonial estatal inmerso en el artículo 90 superior, cabe anotar que no está solamente consagrada en esta disposición, también está estrechamente ligado con el artículo 2 constitucional, en donde se establece la obligación del Estado de brindar protección a todos los nacionales colombianos tanto en su vida, como en su honra y bienes; y por último el artículo 58 que garantiza la propiedad privada y demás derechos adquiridos que disponga la ley.

Con estas enunciaciones constitucionales se está haciendo énfasis a las garantías que deben otorgarse a los ciudadanos, no solo por el hecho de ser sujetos de protección por parte del Estado, si no que este último se reconozca como órgano principal respondiente de cualquier vulneración o actos que vayan en contra de las personas, como quiera que, debe acatar lo que por Estado Social de Derecho se entienda.

Si bien, se ha mencionado que la responsabilidad extracontractual deriva de hechos u omisiones, etc., no se debe dejar de lado que no solo proviene de tales, sino que también puede provenir de la declaración judicial o administrativa de la ilegalidad de los actos, revocatoria o nulidad, respectivamente; pues tales declaratorias reconocen la anomalía administrativa. Al respecto se ha referido el Consejo de Estado, y establece que debe reconocerse que la revocatoria administrativa como expresión y mecanismo de control de legalidad de los actos propios de la Administración se manifiesta a través de un acto jurídico administrativo, el cual se presume legal; este acto puede ser examinado judicialmente como:

A. “Consecuencia de la demanda de su nulidad (acción impugnatoria).

B. Consecuencia de la solicitud de responsabilidad extracontractual (acción reparatoria) fundada en el reconocimiento administrativo de su propia falta; este reconocimiento administrativo, se repite, como acto jurídico que es se presume legal y veraz” (C.E., Sección III, 19 de abril de 2001)

Ejemplo de lo anterior lo constituye la Sentencia 2000-01907 del Consejo de Estado del 23 de febrero de 2012, en la cual, la sala administrativa condenó a la Nación, Ministerio de hacienda y Crédito Público, toda vez que se encontró probado que el actor, en este caso la sociedad Makro de Colombia S.A cumplió con una obligación tributaria, de la cual se declaró nulidad por decisión previa del Consejo de Estado, por tanto, al ser un pago indebido, el administrado no tenía por qué soportar la carga pública del pago de un impuesto ilegal, que tal como alega causó detrimento en su patrimonio. Por consiguiente, en la providencia se establece la existencia de responsabilidad estatal por falla del servicio y las resultas del proceso radican en la restitución o devolución de dineros al contribuyente.

Es así como, el medio de control de Reparación Directa procede cuando la pretensión de indemnización encuentra respaldo en la expedición defectuosa de un acto administrativo y que por tanto genere un daño antijurídico. No obstante, el administrado o quien resulte afectado debe desvirtuar la legalidad del acto objeto de estudio y así demostrar que está viciado de nulidad y, por tanto, sus efectos no están ajustados a derecho.

Evolución y Fundamento de la Responsabilidad del Estado por el Hecho del Legislador

La responsabilidad del Estado por el hecho del legislador ha sido una modalidad que en inicios no se admitía, lo predicado era en cuanto al reconocimiento de responsabilidad de la administración pública en cabeza de la rama ejecutiva, por lo tanto, en lo que acontece a nuestro ordenamiento jurídico, se ha vislumbrado el fundamento de esta bajo conceptualizaciones doctrinales y jurisprudenciales. Algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado son los referentes en el tema; por lo tanto, a modo de ilustración se tendrán en cuenta los casos más relevantes y la posición asumida en casos contencioso administrativo.

El hecho de que la responsabilidad del legislador no se admitiera, tuvo como fundamento el dogma predicado de la soberanía parlamentaria, según el cual, se concebía al parlamento como un órgano único y exclusivo del cual derivaba la soberanía del Estado, tanto era el adoctrinamiento consolidado que se idealizaba un proceder del parlamento bajo la imposibilidad de ocasionar daños que fueran a ser reparados, atendiendo a que sus decisiones significaban una expresión del poder soberano del Estado. En palabras de La Ferriere (1989) la Ley emana de un acto soberano y lo propio de la soberanía es imponerse a todos sin que frente a ella pueda reclamarse ninguna compensación. Los súbditos estaban obligados a soportar los daños ocasionados por la expedición de leyes, toda vez que provenían del órgano que encarnaba la soberanía, es decir, el Parlamento (Rodríguez, 2005).

Sin embargo, como es sabido a lo largo de los tiempos y con el avance de la sociedad, paulatinamente se fueron dejando de lado las ideologías retrogradas y se dio paso a sociedades democráticas, lo que en el caso colombiano está ligado a un Estado Social de Derecho, de lo cual derivan mayores garantías y protección integral a los ciudadanos. Todo ello conllevó a que se ejerza regulación y control a las propias normas y a su vez identificando casos en que la rama legislativa en ejercicio de su función (crear leyes) se le pueda atribuir responsabilidad cuando se esté presente a un caso de vulneración de derechos o afectación a bienes jurídicos de los particulares.

Al respecto, el Consejo de Estado a través de la Sentencia de agosto 25 de 1998 hizo varias anotaciones respecto a la responsabilidad del legislador, a saber, dispuso:

  1. La responsabilidad del Estado-legislador no está limitada por la declaración de inconstitucionalidad de una disposición normativa, sino que está limitada por la antijuridicidad del daño que esta norma inconstitucional pudiese ocasionar. Ello quiere decir, que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar daños antijurídicos o detrimentos en su patrimonio por parte de agentes del Estado, por tanto, este daño es imputable al Estado.
  2. De otra parte, la responsabilidad estatal también se justifica en el quebrantamiento del equilibrio de las cargas públicas con ocasión a la actuación u omisión de una autoridad estatal (Congreso, Ejecutivo).

Cabe indicar entonces, de lo preceptuado en la jurisprudencia, que la existencia de una responsabilidad atribuible al hecho del legislador está directamente relacionada con la presencia de daño antijurídico, el cual debe ser probado como sucede en el plano de los procesos de reparación ante la administración pública.

En otros pronunciamientos, el Consejo de Estado en Sentencia de septiembre 26 de 2002, se refirió a los efectos patrimoniales derivados de la inconstitucionalidad de una ley por medio de una declaración oficial, suscitando que en estos casos no es procedente la reparación de daños ocasionados mientras haya estado en vigencia, toda vez que sostuvo en el fallo de la referencia que se presumen efectos producidos a futuro, a causa de la regla que fijó la Corte Constitucional, en el sentido de que la providencia, en este caso la Sentencia, tiene efecto ex nunc a no ser que se decida otra cosa (García, 2003).

Es así como la responsabilidad por el hecho del legislador no emana directamente de la aplicación de esta, si no, que se debe tener en cuenta los efectos que produce, tal como se ha descrito. Lo que hasta aquí puede vislumbrarse como una gran diferencia con la responsabilidad del órgano estatal, como quiera que esta produzca efectos inmediatamente sea probado los supuestos establecidos en la norma.

Sin embargo, es importante mencionar que toda excepción tiene su regla, se ha encontrado que la Corte Constitucional en Sentencia C- 149 de 1993, declaró inconstitucional algunas disposiciones de la 6 Ley 1992 y a su vez, ordenó al Ministerio la devolución de impuestos recaudados en virtud de las normas declaradas inconstitucionales (Herrera, 2012).

Lo anterior deja en descubierto que el control constitucional que se debe aplicar a las leyes no supone en definitiva que en caso de hallarse un precepto normativo inconstitucional deba por tanto acarrear una reparación o indemnización. En ese sentido, se encuentra relativo, toda vez que se debe partir de cada caso concreto y analizar su procedencia, ya que pueden existir o no situaciones en donde hay causación de daño especial por la aplicación de una norma contraria a la constitución que mientras estuvo vigente dio lugar a afectaciones negativas. Con esto no se le está restando importancia al control normativo por no acarrear consigo la declaratoria de reparación, todo lo contrario, siempre debe efectuarse, de tal manera que haya seguridad jurídica y protección a los bienes jurídicos, de tal manera que si el legislador en cumplimiento de sus funciones obra en contravía de las disposiciones legales estaría vislumbrando una falla o irregularidad en el sistema legislativo.

Otro tipo de responsabilidad por el hecho del legislador es la omisión relativa, a saber, se refiere a que la actividad del legislador se ha desplegado, pero en una forma deficiente o errónea, causando un quebranto al derecho de igualdad, ejemplo de ello, es al crearse una norma en donde se evidencia algún vacío jurídico. En este caso es admisible la aplicación de un control constitucional, por tanto, le corresponde al juez atender a un proceso de Sentencia integradora, y así subsanar la omisión inconstitucional, mediante la ampliación del alcance del precepto legal impugnado, a supuestos, de hecho, que no hayan sido previstos por el legislador (Ruiz, 2010).

De lo anterior se deriva que el mismo ordenamiento jurídico, en aras de sopesar las irregularidades que se presenten a causa del proceder legislativo, está previendo las situaciones y así mismo se está dotando a los jueces de la facultad para subsanar sus propios actos, de tal manera que se garantice una efectiva interpretación de la norma.

Revisión Teórica, Características y Requisitos de los Conceptos del Medio de Control de Reparación Directa y el Daño

En el presente acápite, se evidenciará desde una perspectiva teórica lo concerniente con el medio de control de Reparación Directa de tal manera que, se brinde una contextualización, toda vez que es importante tener claro los elementos conceptuales que conforman esta disposición legal, así mismo se abordará los conceptos de daño, por estar este último directamente relacionado con el precedente.

Con base a lo anterior, es importante iniciar por mencionar que esencialmente se ha establecido que cuando se omite una acción por una operación de tipo administrativo o cualquier tipo de causa que pueda ser imputable a una entidad pública, así como se ocasiona a un particular un daño antijurídico, al mismo tiempo se genera una responsabilidad del Estado de carácter extracontractual, por lo tanto, es el Estado, el órgano responsable de indemnizar y reparar los diferentes daños ocasionados; a su vez, también lo es cuando la responsabilidad se halla inmersa en el artículo 90 de la Carta Constitucional (Rodríguez, 2005).

En cuanto a las características de la Reparación Directa y requisitos previos para interponerla, encontramos expresamente en el artículo 140 del CPCA lo siguiente:

“…el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.

Además de lo mencionado, este mismo artículo consagra que el Estado podrá invocar pretensiones para que le sea reparado un daño causado por un particular u otra entidad pública (Ley N° 1437, 2011). Entonces, con esta última consagración se le estaría dando también una facultad a la administración de ejercer este medio de control.

Ahora bien, para activar el aparato jurisdiccional a través del medio de control de Reparación Directa, debe agotarse determinados requisitos de procedibilidad que, en este caso, es únicamente la conciliación extrajudicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. En la cual, se preceptúa que en los asuntos que por su naturaleza sean conciliables, la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad para toda demanda, especialmente de aquellas en las que se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, Reparación Directa y determinadas controversias contractuales.

Este medio de control se caracteriza además, por tener un término de caducidad, que ha sido desarrollado específicamente en el artículo 164 del citado Código, consagrando así, lo siguiente:

“…i) Cuando se pretenda la Reparación Directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia...”

Es de destacar que en el desarrollo jurisprudencial de este medio de control se han diseñado y establecido diferentes figuras jurídicas tales como la falla o falta del servicio, que ha sido prevista como un indicativo de la omisión del Estado en el cumplimiento de un deber legítimo; otras figuras que se han establecido son la tipología de perjuicio material, según la cual se ha delimitado en daños morales, daños a bienes convencionales y/o constitucionales y daños a la integridad física o a la salud (Consejo de Estado, Expediente No. 36149, 2014).

En ese sentido, se puede decir que la jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia evidenció la necesidad de establecer taxativamente los daños que se pueden causar más allá de lo material, es decir, a lo largo de los años se ha hablado de transgresión o lesiones a bienes tangibles, pero no se había ahondado respecto a lo moral o daño a la salud por ejemplo, puesto que, no se reputaba cuantificable, sin embargo, solo a partir del año 2014 gracias a la jurisprudencia señalada se logra establecer la manera de retribuir o indemnizar los perjuicios causados a una persona delimitando así tipologías de daños que se deben tener en cuenta de manera esencial, toda vez que no se debe restar importancia ni relevancia al momento de que se declare al Estado responsable por perjuicios de cada tipo.

En términos generales puede reconocerse el daño moral como la afectación que provoca el perjuicio de una persona o un conglomerado de personas. A diferencia del daño a la salud, que es esa clase de daño que puede definirse como la imposibilidad de que la persona afectada realice las mismas actividades que podía hacer antes, ejemplo de ello es el caso de una persona que pierde la movilidad de sus miembros inferiores, lo que conlleva a la imposibilidad actual de no poder practicar su deporte favorito o ejecutar cualquier otro tipo actividades que hacía por sí mismo. Se evidencia entonces, un daño a la vida de relación, es decir, cuando el estilo de vida de la persona cambia afectando su relación con el entorno y las demás personas que lo rodean (Ruiz, 2010).

En cuanto al daño a la salud, básicamente se establece como toda aquella afectación a la salud de la persona (que puede ser un perjuicio psicofísico). Al respecto, es apremiante resaltar que este tipo de daño se ha tratado de ligar con el daño a la vida de relación; pero en algunas jurisprudencias el Consejo de Estado lo ha reconocido como daño autónomo (Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, expediente, 19031).

Con lo anterior, es posible indicar que el Estado debe enfrentar la reparación de las personas afectadas ya sea por omisión o también extralimitación de sus servidores públicos en ejercicio de sus funciones por los perjuicios que han de causarse, ya que constituyen una afectación directa a los derechos de los particulares. Aunque el reconocimiento de tal responsabilidad conllevaría a la afectación de los recursos provenientes del erario público dada la demostración y la declaratoria de la responsabilidad en cabeza de autoridades públicas, atendiendo a que su proceder no está ajustado a derecho.

Ahora bien, es importante reiterar lo referido en el artículo 90 de la actual Constitución, precisando que la fuente originaria de esta disposición es el proyecto elaborado por el constituyente Juan Carlos Esguerra, quien, en el informe, ponencia del 22 de abril de 1991 (Constitución Política de Colombia, 1991), presenta el bosquejo del artículo concerniente al tema de la responsabilidad de las autoridades públicas y del Estado, de la siguiente manera:

“Las autoridades públicas serán responsables por infracción de la Constitución y de las leyes y por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones. Cualquier persona podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las correspondientes sanciones penales o disciplinarias” (Henao, 1998).

En ese mismo informe se aprecia claramente que la audacia del constituyente en materia de la responsabilidad patrimonial del Estado consistía en cambiar el fundamento de la responsabilidad, para que esta última ya no fuera tomada como sustento de la falla del servicio, contrario sensu, ahora el fundamento estaría reglado por el daño antijurídico. Así se evidencia claramente cuando el constituyente Esguerra (1991) manifiesta que es conveniente señalar que el régimen propuesto en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, no se debe limitar a una consagración tácita en la Constitución, sino que, requiere de la incorporación de modelos y criterios para determinar y radicar el fundamento de la responsabilidad estatal en el daño antijurídico y el deber del Estado por responder. Así, se soluciona el problema jurídico que plantea la ineficiencia denominada “falla del servicio público”, dentro de la cual, no debe incluirse todas las formas, casos y tipos de responsabilidad patrimonial, tales como las que se producen por el daño especial (p.887).

Si bien ya se ha profundizado en el marco conceptual de la Reparación Directa como medio de control, no se puede dejar de lado hacer un respectivo análisis jurídico comparativo de este medio de control con los demás a la luz del artículo 140 del CPCA (2011), donde menciona que se demanda directamente a la Administración, opuesto a lo que sucede al interponer la acción de nulidad y restablecimiento, toda vez que, dispone la norma que mientras en esta es necesario inicialmente agotar reclamación ante la Administración, y que sea esta en ejercicio de sus facultades tomando la decisión en forma desfavorable o que la misma expida oficiosamente un acto administrativo lesivo de los derechos del administrado, luego entonces, poder acudir a la jurisdicción a demandar la decisión que fue tomada.

En el caso exclusivo de la Reparación Directa no es necesario cumplir con el previo agotamiento de vía gubernativa, en atención a que no se refiere a un acto administrativo dotado de ilegalidad y que haya causado un daño. En este medio el evento es diferente, se trata de un hecho u omisión, etc., que haya ocasionado el daño, por tanto, se torna inoperante hacer al principio una reclamación.

Análisis de Derecho Comparado

El presente capítulo estará dedicado a la realización de un análisis de derecho comparado de la Reparación Directa como medio de control en materia Contencioso Administrativa en Colombia, con la finalidad de identificar similitudes o divergencias con otras legislaciones. Para ello, es menester abordar desde una perspectiva constitucional, legal y administrativa de los diferentes ordenamientos como base de estudio. De tal manera, se tendrán en cuenta los sistemas jurídicos de Chile, España y Francia.

Chile

En principio, es importante resaltar que el sistema chileno en cuanto a responsabilidad atribuible al Estado encuentra sus raíces en el sistema francés, de modo que permite su desarrollo doctrinal y jurisprudencial. Dentro del marco Constitucional actual de Chile, se encuentra en primera medida, el artículo 38 inciso segundo, que señala:

“Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.

En ese sentido, podría evidenciarse una realidad conformada de bases legales para reclamar ante los jueces alguna indemnización respecto a un daño atribuible al Estado. Sin embargo, se debe tener en cuenta que para llegar a reconocer que la Constitución de 1980 de Chile es la fuente de la responsabilidad Estatal, tuvo que ser a la luz del caso “Hexagón Ltda. Sociedad importadora con fisco”, en fallo de la Corte Suprema adiado julio de 1987. En la cual taxativamente se declaran inoperantes los preceptos del Código Civil para proferir el fallo en razón a la demanda contra el Fisco, resolviendo el asunto atendiendo las normas tanto constitucionales como legales adversas al Código Civil (revista Domic con Fisco, 2002).

Por otro lado, dentro del marco jurídico, el artículo 44 de la Ley Nº 18575 de 1985, dispone:

“Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”. (Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado de Chile, artículo 44)

De esta norma es indudable la estrecha relación que existe con el artículo 90 constitucional de Colombia, en donde se reconoce el derecho a repetir en contra del funcionario (Chile) o en contra del agente como se estipula en Colombia. Ahora bien, es importante indicar que, en materia de indemnización, Chile cuenta con una característica diferente al exponerlo en un estudio de Derecho Comparado y es que los mecanismos resarcitorios que concibe el legislador en las leyes 19.123 de 1992 y 19.992 de 2004 respectivamente se refieren a bonos o pensiones pagaderas por el Estado en los casos de personas que hayan sido sujetos de vulneraciones a derechos humanos o de violencia política, torturas y prisión por razones políticas.

Un caso trascendental relacionado con la indemnización declarada judicialmente, y los beneficios de reparación otorgados por la ley, es “Domic con Fisco”, puesto que, llevó a la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 15 de mayo de 2002 a admitir la casación en el fondo interpuesto por la defensa fiscal, lo cual conllevó a la revocatoria del fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena que, confirmando el fallo de primera instancia, había acogido la demanda indemnizatoria (Viñuela, 2006).

Por otro lado, se consagra la responsabilidad en relación con las infracciones o delitos cometidos por agentes, funcionarios o autoridades administrativas en ejercicio de funciones públicas; en donde lo que se debe resolver en estos casos, está relacionado con el hecho que la pretensión judicial de obtener una condena por responsabilidad estatal por las actuaciones antijurídicas de sus agentes no podría prosperar a menos que existiera un reconocimiento previo, por Sentencia firme, que declare que la actuación del agente estatal ha sido contraria a derecho (Viñuela, 2006).

Por último, se le atribuye responsabilidad al Estado por casos de falta u omisión de servicio, la misma que consiste en una especie de responsabilidad objetiva, es decir, que en estos casos no se pasa a recriminar o indagar acerca de la intencionalidad del funcionario público, toda vez que es suficiente con demostrar y verificar 3 elementos:

  1. La omisión de funcionamiento del servicio.
  2. El funcionamiento defectuoso.
  3. El funcionamiento tardío.

Verificados alguno de estos elementos, solo resta acreditar y demorar el daño y el nexo causal para que el órgano Estatal deba asumir la responsabilidad (Sanhueza Acosta, 2005, p.168).

Esta es una tipología exclusiva de responsabilidad de la administración que opera por razón legislativa, lo que, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico chileno se encuentra bien definido teniendo en cuenta su organización administrativa, esto es, por un lado, en materia municipal consagrado por el artículo 141 de la Ley 18.695 y, por otro lado, en la actividad de los servicios públicos en el artículo 42 de la Ley N° 18.575.

Es importante, la causal tercera, ya que engloba directamente la forma en la cual procede la Reparación Directa o la reclamación a la administración por daños causados sin tener por qué soportarlos, y esto es acreditar el daño, además de la acción u omisión que le preside, de tal manera que, se soporte la existencia de un nexo causal, que en últimas es lo que determinará si hay o no responsabilidad estatal.

Teniendo en cuenta lo anterior, es posible destacar ciertas diferencias entre Chile y Colombia, obteniendo como resultado que en el primer régimen existe la acción indemnizatoria, mientras que en el segundo, como se ha dicho reiterativamente se denomina medio de control de Reparación Directa, a su vez, difieren en el carácter pecuniario de las indemnizaciones, toda vez que cada uno de los tipos de mecanismos que ambas legislaciones plantean tienen su particularidad y características exclusivas.

Sin embargo, también fue posible extraer algunas similitudes como lo es la consonancia del artículo 44 (Chile) y artículo 90 (Colombia), ambos sistemas cuentan con una serie de causas para la procedibilidad de invocar pretensión de una responsabilidad atribuible al Estado, como por ejemplo, la falta o falla en el servicio y la configuración de distintos presupuestos para que opere una indemnización y sin previa decisión, de manera inmediata el afectado puede invocar tales causas a la administración.

España

En el régimen español, hay escasa contextualización jurisprudencial en torno a responsabilidad del Estado, toda vez que el desarrollo en este ámbito ha sido gracias a disposiciones sustanciales, las cuales serán objeto de análisis en el presente estudio de derecho comparado.

Sin embargo, resulta necesario subrayar que doctrinalmente el régimen español apoya sus raíces en el sistema anglosajón, ya que es en el periodo denominado Estado-policía o Polizeistaat cuando se reconocen algunos tipos de indemnización en favor de los particulares, quienes hubieren sido afectados por el ejercicio arbitrario del poder. Es así, que la dicotomía existente entre la inmunidad del poder y el derecho a la reclamación de indemnizaciones por el proceder de la administración fue despejada por jurisconsultas de la época al construir la teoría del fisco, donde este último representaba un lado del Estado, pero un Estado no concebido como generalmente se conoce, puesto que se reconocía como una persona moral, cualidad que adquirió oficialmente tiempo después (Garrido, 1989).

Ahora bien, teniendo en cuenta el marco constitucional español, primeramente, se encuentra que dispone:

“La constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. (Constitución Española, artículo 9 inc. 3)

A la luz de lo preceptuado en esta norma, se puede destacar la garantía de la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de allí se deduce un reconocimiento por parte de la administración a responder por sus actos y además se asegura hacer manifestaciones por parte de los poderes públicos de una forma adecuada y transparente, que esté sujeta a un control de legalidad y no por mera voluntad de quien preside evitando así la inocuidad.

Por otro lado, se encuentra el artículo 106.2 de la misma constitución española, que dispone lo siguiente:

“Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. (Constitución Española, artículo 10)

En consecuencia, lo dispuesto en el artículo precedente brinda una base más sólida y conformada en cuanto a responsabilidad estatal, ya que, expresamente se le está dotando al particular de la garantía de reclamación por daños causados que hayan sido ajenos a su voluntad, en este caso que hayan estado directamente relacionados con el funcionamiento de los servicios públicos, de allí en compensación deriva el derecho a indemnización.

Ahora bien, lo preceptuado anteriormente da lugar a dilucidar respecto a ¿Cuál es el conducto regular de reclamación ante los tribunales para que sea factible alegar responsabilidad del Estado en España?

Sea primero indicar que dentro del marco legal de España, como consagración definitiva en cuanto a responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra concretamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30 de 1992 modificada el año 1999, ya que se encuentra de manera nominativa en el Título X “De la responsabilidad de las Administraciones públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicios”, el artículo 139.1 en consonancia con el artículo 106.2 constitucional dictamina lo ya referenciado en este último, basado en el derecho de la reclamación de indemnización en cabeza de los particulares por perjuicios causados y que sean atribuibles a la administración.

Por otro lado, sea importante precisar que la Ley en mención, desarrolla ampliamente el procedimiento a seguir en cuanto a la reclamación de indemnización que ha de efectuarse. Ejemplo claro de ello es el art. 142 Núm. 5 que dispone:

“En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”.

De lo anterior, se infiere que el régimen contencioso administrativo aunado a la responsabilidad estatal difiere un poco en cuanto al término de caducidad del medio de control de la Reparación Directa por ser en España de 1 año contado a partir de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización, contrario a Colombia que son 2 años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del acto u omisión que haya causado el daño, en consecuencia, hasta aquí solo habría divergencia en cuanto al término, pero el régimen colombiano agregó a su disposición en lo contencioso Administrativo, que el interesado en iniciar proceso incoando medio de control de reparación administrativa, puede hacerlo también desde el momento en que tuvo o ha debido tener conocimiento de lo acontecido, es decir, el término de caducidad empezaría a contar a partir de entonces, esto último debe probarse debidamente.

En ese orden de ideas, es muy importante el aspecto que incluye la legislación colombiana, respecto a dar la oportunidad al recurrente de la vigencia del término para que proceda la acción cuando éste haya tenido conocimiento del hecho dañoso; lo cual resulta alentador, ya que en muchos casos ocurre una situación aparentemente normal para una persona, sin embargo, luego de un tiempo se da cuenta de que lo sucedido produce un resultado perjudicial, esto referido a causas de perjuicios en la salud, pero de igual manera puede llevarse a un plano general de causas.

Es razonable, toda vez que, es partir del momento en que la persona se da por enterada de la situación debe empezar a correr el término, pues resulta superfluo indicar o recurrir a una acción a hacer alguna reclamación solo partiendo de supuestos o afirmaciones aligeradas sin demostrar una afectación real y más aún que sea imputable al Estado. En ese sentido, se puede decir entonces que, Colombia brinda mayor garantía de acceder a la administración de justicia, a diferencia del régimen español que es muy limitado, dejando a merced de la impunidad los casos, en los cuales no se ha tenido conocimiento inmediato del hecho dañoso y por tanto carencia en el momento de nexo causal que pruebe responsabilidad del Estado.

De otra parte, es clave anotar que en el marco constitucional español no se consagra la concepción de daño antijurídico, lo cual sí es ampliamente desarrollado en el régimen jurídico colombiano. Además, se debe hacer hincapié a que, en Colombia se denomina Reparación Directa, porque el perjudicado puede demandar directamente; es decir, no es necesario que se haga una reclamación administrativa previa.

De acuerdo con lo anterior, esta característica la hace distinta al régimen extranjero español, en el cual sí se exige la decisión previa, es decir que el afectado debe elevar una petición y provocar un pronunciamiento de la Administración, esto de acuerdo con el Capítulo 1 de la Ley 30 de 1992 como ordenamiento jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Ahora bien, este análisis de derecho comparado quedaría limitado solo si se tiene en cuenta algunas características particulares de cada régimen, ya que en otro sentido es de notar que indudablemente, el sistema español concuerda en gran medida con el régimen de Colombia, tanto que las bases normativas del artículo 90 de la constitución Política de 1991 se apoyan en el artículo 106.2 de la Constitución Política de 1978 de España. No obstante, es interesante y curioso a la vez, conocer que el Estado colombiano tomó como referencia de sustento normativo administrativo en cuanto a daños y el medio para repararlos del régimen español, no quedándose solo en nociones limitadas, si no que extendió la forma de aplicación de la reparación atendiendo a las condiciones propias del Estado.

Francia

Es precisamente en el sistema francés donde datan una serie de teorías respecto a la responsabilidad del Estado y como tal fundamentan el Derecho administrativo. A saber, los ejemplos claros como: Fallo Blanco y fallo Cadot, en el primero se logró que se profiriera fallo por responsabilidad extracontractual del Estado y en el segundo se da paso definido de la justicia retenida a la justicia delegada total (Barco y Hernández, 2013). En consecuencia, se brindan bases sólidas en causas concretas para reclamar indemnización, lo cual es pretensión principal de la Reparación Directa tanto en el plano nacional como internacional.

Es así como, se han establecido lineamientos del Código Civil como fuente de la responsabilidad, pero de forma autónoma. Por ello, se han proferido distintos regímenes legales, que en general extienden los supuestos indemnizatorios. Por ejemplo, la Ley de 6 de julio de 1990 sobre víctimas de actos de terrorismo, y la Ley de 23 de diciembre de 2000, sobre víctimas de asbesto (BCN, 2012).

De otro lado, es importante destacar que, en Francia, por mucho tiempo, no ha indemnizado a cabalidad los daños y perjuicios. Esto radica en que se oponía a la indemnización de algunos elementos del daño, tal es que no admitía el daño moral, es decir, a modo de ejemplo, el perjuicio causado por la muerte de un ser querido, bajo el supuesto de que el dolor no es cuantificable, en pronunciamientos franceses se alegaba el dicho “les larmes ne se monnayent point” que en español traduce “Las lágrimas no se monetizan” (Francesco, 1999).

Sin embargo, Brugman (2015) señala que en la actualidad todos los cargos de daños pueden ser indemnizados, en particular el daño moral. Ello a partir de una Sentencia Letisserand del Consejo de Estado del 24 de noviembre de 1961. Que en ocasión a un accidente en el que murió el señor Y. Paul junto con su hijo, quienes transitaban en una motocicleta, la cual fue arrollada por un camión perteneciente al departamento de I´allier que estaba en funcionamiento para una obra pública en curso en la ruta departamental. La señora viuda y los demás hijos que resultaron huérfanos por la tragedia, impetraron solicitud de reparación ante el Tribunal correccional, en el cual se declaró que el conductor del camión cometió una falta personal y que este estaba vinculado a la ejecución de obras públicas, por tanto, se comprometía la responsabilidad del departamento.

Ahora bien, profundizando en lo referente a la admisión de daño moral y todo lo referente al mismo, el Tribunal falló a favor de la señora viuda de Paul junto con sus hijos huérfanos, declarando a título de condena por los perjuicios causados que el departamento de Allier respondería patrimonialmente a las personas afectadas que en este caso fueron mencionadas.

Lo anterior implica que el juez, en este caso concreto y en los demás donde se ha reconocido responsabilidad del Estado en Francia, ha debido comprobar y realizar juicios de valor para verificar la procedencia de las solicitudes de reparación, de tal manera que al comprobarse un daño se indemniza a la víctima o particular perjudicado. Incluso en ausencia de culpa comprobada de la administración. Este es el caso, por ejemplo, de los accidentes médicos más graves (cuando el paciente entra en el hospital por un acto benigno o cuyo riesgo desconoce, y sale en un estado excepcionalmente grave) o por los daños causados por una obra pública a terceros (por ejemplo: inundación de una casa debido al mal funcionamiento de la red de evacuación de aguas) (Direction de I´information légale et administrative, 2006)

Por otro lado, se aplica la responsabilidad estatal por el hecho del legislador, lo cual resultó después de haberse evidenciado situaciones o casos notorios de personas afectadas, las cuales, al hacer respectiva reclamación en búsqueda de indemnización, esta no prosperaba porque el Estado declaraba inexistencia de responsabilidad.

En atención a la jurisprudencia, se vislumbra que uno de los fallos del Consejo de Estado francés que reconoce una indemnización por daño moral es el arrêt La Fleurett, del sustrato fáctico se extrae que durante el año 1934 se promulgó una Ley que prohibió la fabricación y el comercio de la crema láctea fabricada con materia distinta a la leche. En este caso se avizora que la única empresa afectada por esta disposición resultó ser la Societé des produits laïtiers La Fleurette, que fabricaba un producto denominado Gradine compuesto de leche, aceite de cacahuetes y yema de huevo (Núñez, 2008).

Al respecto, añade Núñez (2008b) que en la Sentencia del 14 de enero de 1938 el Consejo de Estado dispuso que no hay argumentos jurídicos y norma que permita inferir que la afectada está soportando una carga colectiva, sino que se trata de una carga que normalmente no le incumbe y, por tanto, la sociedad Fleurette tiene argumentos suficientes para demandar al Estado para que este sea condenado a pagar una indemnización que responda a la reparación del daño que ha sufrido la afectada.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, en Colombia, al igual que en Francia, el fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado sigue siendo múltiple, es decir catalogada en tipos como lo es la falla del servicio y la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas. Además, que en ambos regímenes es admitido el daño en sus diferentes tipologías. No obstante, para que llegara a considerarse una semejanza de las legislaciones de Francia y Colombia en cuanto a la existencia de daño moral o para que cosas inmateriales se reputaran indemnizables, fue necesario que en el primer régimen la jurisprudencia del Consejo de Estado recurriera ampliamente a casos donde se tenía un precedente de una situación fáctica que ameritaba de un análisis exhaustivo para que el Estado reconociera la responsabilidad en ese sentido.

Resultados y conclusiones

De lo anteriormente expuesto, se avizora que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, es la base estructural y fundamental de la responsabilidad estatal y exige que se presenten una serie de requisitos para que sea exigible una pretensión de reparación a la administración.

Gracias a las concepciones establecidas doctrinalmente y a la labor jurisprudencial aplicada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia administrativa, concretamente en responsabilidad estatal, permite indicar que es de contenido patrimonial, toda vez que han de cuantificarse los daños producidos por acciones u omisiones en cabeza del Estado por intermedio de sus agentes en ejercicio de funciones públicas en contra de los particulares, lo cual se ha materializado por condenas al Estado en Sentencias citadas a lo largo del presente artículo.

A manera de reflexión, es pertinente precisar que hoy por hoy en Colombia se garantiza en sus disposiciones normativas la garantía de que los particulares acudan a la administración de lo contencioso administrativo para solicitar al mismo Estado que se declare responsable por hechos u omisiones que hayan desplegado afectaciones en ejercicio de sus poderes públicos, y a su vez que haya un resarcimiento total, es decir, que incluya tanto retribución material como inmaterial por los perjuicios, claro está, depende de cada caso concreto. En el régimen administrativo se encuentran consolidadas las bases procedimentales que permiten la materialización de procesos de Reparación Directa. A su vez, es importante resaltar el avance que ha existido en materia de la categorización de daños a través de jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que, se reconoce el daño moral y las reparaciones que ello acarrea, esto atiende en gran medida al principio universal y constitucional de la dignidad humana, ya que se sensibiliza la parte subjetiva de la persona directa o indirectamente afectada.

La inserción del concepto de daño antijurídico en el sistema normativo colombiano como fundamento exclusivo de la responsabilidad patrimonial del Estado, responde a una función reparadora y resarcitoria, según la cual, a un cumplimiento de los deberes legales, el Estado debe responder y atender a los daños causados a sus asociados, quienes no están obligados a soportar estas cargas o afectaciones producto del funcionamiento, bien sea normal o anormal de la función pública. Con ello, queda claro que los cimientos o bases de la responsabilidad del Estado se hallan determinados por el daño antijurídico, regla jurídica que responde a los principios constitucionales de igualdad material de los ciudadanos frente a la Ley, a las cargas públicas o colectivas y el principio de solidaridad (Galindo, 2006).

Es así que la investigación realizada en torno al medio de control de Reparación Directa es una mirada retrospectiva, toda vez que implica reconocer que para llegar a hablar en la actualidad de una culpa atribuible al Estado tuvieron que haber transcurrido una serie de hechos o sucesos importantes desde Francia, Chile, España y Colombia como las legislaciones foco de análisis para avizorar la innegable evolución que permitió romper la ideología o el dogma de una soberanía absoluta y sin limitaciones.

Gracias al análisis de derecho comparado, se pudo evidenciar que, dentro de un marco constitucional y legal, el ordenamiento jurídico colombiano en cuanto al medio de control de Reparación Directa aunado a la responsabilidad extracontractual del Estado está estrechamente relacionado con el régimen chileno y francés al obtener de estos la multiplicidad como el fundamento de la responsabilidad extracontractual. No obstante, se destaca que hay mayor correlación con el sistema español, por ser esta última base del desarrollo normativo del artículo 90, además de tener similitudes en la estructura procedimental.

De esta investigación se puede aportar que Colombia dentro de un estudio de derecho comparado, en materia contenciosa administrativa respecto al medio de control de Reparación Directa, tiene unas bases consolidadas y tiene un procedimiento aparentemente eficaz, en donde prima la garantía de los derechos de las personas quienes alegan afectación por parte del Estado, toda vez que, se les permite activar el aparato jurisdiccional sin tantas trabas ni obstáculos como lo es en legislaciones como Chile o España, en las cuales, primero el particular presuntamente afectado debe agotar vía gubernativa por medio de una petición, lo cual, no resulta del todo inocuo pero sí se configura en una falta de celeridad al proceso para acudir a la administración a hacer reclamación respectiva a un caso concreto.

Finalmente, es claro que el medio de control de Reparación Directa es la forma en la cual se puede perseguir la materialización de una reparación en aras de mitigar los daños causados por la administración, ya sea por un mal funcionamiento derivado de una falla en el servicio, o por la simple omisión o actuación arbitraria de alguna autoridad estatal, como quiera que se encuentre responsable; en ese sentido, no está de más reiterar que el punto central es demostrar el nexo causal, atendiendo al perjuicio producido y sus efectos negativos al particular.

Referencias

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1 Abogado Magíster en derecho.

alcides.eduardo@hotmail.com

 

Para citar este artículo:
Manjarrés Campo, A. (2019). Estudio comparado sobre el medio de control de reparación directa. Vis Iuris, 6(12), 137-162. Recuperado a partir de https://revistas.usergioarborleda.edu.co/index.php//visiuris/article/view/