Principios procedimentales para la Justicia Especial para la Paz en Colombia

Procedural principles for Special Justice for Peace in Colombia

Denia Esther Zuleta Castilla1

Recibido: 24/02/2019 Aceptado: 02/11/2019

Resumen

La justicia transicional es una forma especial de justicia. Su particularidad reside en ser una adaptada a procesos de transformación radical del orden social y político como, inter alia, la finalización de un conflicto armado para la subsecuente consecución de la paz. En ese sentido, los órganos de carácter judicial que se crean en el contexto de un proceso de justicia transicional, también deben guiarse por los principios básicos propios de todo proceso de carácter judicial. Así, la Justicia Especial para la Paz y las actuaciones procesales que allí se adelanten deben regirse por los principios procesales propios de todo proceso de carácter judicial. Sin embargo, no debe perderse de vista que en la justicia transicional algunas obligaciones y derechos son reinterpretados o limitados, con el fin de lograr una verdadera transición. A la luz de este presupuesto, el presente artículo pretende abordar algunos de los principios procesales propios de todo proceso de carácter judicial y analizar cómo deben ser aplicados en el contexto de la Justicia Especial para la Paz.

Palabras clave: justicia transicional, principios procesales, justicia especial para la paz, derechos de las víctimas

Abstract

Transitional justice is not a special form of justice. Its particularity lies in being a justice adopted to processes of radical transformation of the social and political order, such as, inter alia, the end of an armed conflict for the subsequent achievement of peace. In this sense, judicial bodies that are created in the context of a transitional justi0ce process are governed by the basic principles of any judicial process. Thus, the Special Justice for Peace and the procedural actions that are carried out there must be governed by the procedural principles of any judicial process. However, it should not be forgotten that in transitional justice some obligations and rights are reinterpreted or limited, in order to achieve a true transition. Taking this into account, this article aims to address some of the procedural principles of any judicial process and analyze how they should be applied in the context of the Special Justice for Peace.

Keywords: transitional justice, procedural principles, special jurisdiction for peace, victims’ rights

Introducción

Esta investigación tiene por objetivo analizar la forma cómo deben ser entendidos, aplicados y desarrollados los principios procedimentales propios de todo proceso judicial, en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”), recientemente creada por cuenta del Acuerdo de Paz celebrado en La Habana entre el Estado colombiano y el grupo armado de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (en adelante Farc-EP).

En el año 2016 el gobierno de Juan Manuel Santos firmó el Acuerdo de Paz con el grupo armado de las Farc-EP, cuyas negociaciones se realizaron en La Habana, contando con la veeduría y acompañamiento de países como Venezuela y Chile. En este contexto de conciliación, búsqueda de la paz y cese al fuego bilateral, es que surge la JEP, concertada en el punto 5 del mencionado Acuerdo.

De antemano, es preciso conocer que la razón por la cual se consideró necesaria la implementación de un órgano de carácter judicial adicional y separado de la justicia ordinaria, radica en el concepto mismo de justicia transicional. La cual ha sido entendida como un tipo de justicia caracterizado por alejarse del sistema convencional con el que se afrontan las violaciones de derechos humanos en épocas de conflicto y postconflicto (Sandoval, Tulena, 2009). Así las cosas, la interpretación y aplicación de algunas normas y/o principios difieren en un contexto de justicia transicional, que, según Claudia López (2017), busca suplir la incapacidad de la justicia ordinaria de prevenir y sancionar los delitos relacionados con el conflicto armado y garantizar a las víctimas la verdad, la reparación y la no repetición.

Según la misma JEP (2018), esta se establece como un mecanismo de justicia especial creado por los acuerdos de paz y que se constituye como un sistema de justica transicional que busca la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición dentro del conocimiento de los delitos y daños ocasionados en el contexto del conflicto armado. No obstante, su creación es uno de los acontecimientos más importantes y polémicos a nivel nacional e internacional, inclusive el mismo expresidente Juan Manuel Santos señaló ante el parlamento de Suecia que el proceso de paz podrá fungir como un modelo para el mundo que permita resolver muchos conflictos. También, su discusión se ha extendido al plano internacional, donde muchos Estados lo han tomado como referencia para dar el paso hacia la consecución de la paz.

De hecho, en la coyuntura política y jurídica actual que ha desatado la implementación del proceso de justicia transicional actual, uno de los aspectos más comentados se refiere a las reglas de procedimiento de la JEP. Es precisamente a la luz de lo anterior, que este artículo pretende abordar la aplicación y desarrollo de los principios procesales de la JEP. De este modo y conservando una visión humanista frente a una sociedad que atraviesa un periodo de posconflicto y en donde la JEP soporta un papel indispensable para subsanar y materializar esos derechos que le asisten a las víctimas del conflicto armado. Por lo anterior, es plausible analizar cómo los principios procesales inherentes a esta justicia transicional son definidos, caracterizados, interpretados y aplicados en equidad y seguridad jurídica; examinándolos desde perspectiva teleológica y atendiendo a ellos como herramientas mediáticas que buscan la conservación y/o ejecución de los derechos y garantías de las víctimas.

Al respecto, el profesor Kai Ambos (2010), señala que tanto los resultados de la JEP como de la justicia transicional en general, se centran en la seria investigación y juicios que permitan una retribución de la persecución penal, sino también, la restauración de los derechos de las víctimas dentro del contexto de transición. De este modo, los principios procesales de la JEP deben ir enfocados en cumplir una función tanto jurídica como social, por abordar una realidad abrumadora, y que pone en vulnerabilidad una población determinada; complementando estos argumentos con el de la doctora Marta Moreno (2012), quien manifiesta que la importancia de la aplicación de los principios del derecho no es su fundamento conceptual, sino, el beneficio que pueden llegar a tener para lograr una administración de justicia integral

Conforme a lo anterior, el eje del problema se centra en esas dificultades que afrontan los jueces al enfrentarse a un nuevo sistema de enjuiciamiento, en donde los fines y reglas de procedimiento son diferentes. Un sistema jurídico que incluso, ha sido reprochado como antidemocrático, inquisitivo y de vocación autoritaria, en la medida que plantea perspectivas diferentes a las del procedimiento penal tradicional o común, como lo es la flexibilidad de sus sanciones, algunos trámites escriturales y el carácter secreto de algunos trámites, que fácilmente podrían ser cuestionados como violaciones al principio de legalidad, inmediación, de publicidad e inclusive a la seguridad jurídica (Zuluaga, 2018).

No obstante, se trata de un sistema especial que, como se explicará a lo largo de la investigación, se fundamenta en el diálogo, la reconciliación y los derechos de las víctimas. Por tal motivo, no deben interpretarse herméticamente los principios convencionales, sino que la JEP implica que los principios de la misma sean el resultado de una reflexión humanista y no formalista.

En ese orden de ideas, una incorrecta interpretación y aplicación de los principios que regirán las actuaciones en la JEP, puede conllevar no solo a la desnaturalización de este sistema, sino que, además, podría menoscabar los derechos de las víctimas, de los acusados o incluso el fracaso del proceso de justicia transicional en su conjunto, en tanto puede eventualmente llegar a alegarse una incorrecta administración de justicia. Por lo anterior resulta necesario analizar y diferenciar la interpretación y aplicación de los principios procesales, en el contexto de la JEP.

Ahora bien, atendiendo a la normativa adjetiva ordinaria que en materia penal es la Ley 906 de 2004, se establecen los principales principios procesales que resultan ser la base o fundamento para el desarrollo de cualquier tipo de procedimiento penal, incluida la justicia transicional. Esta justicia especial a su vez, encuentra su fundamento y principios rectores en disposiciones como el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, Ley 975 de 2005, el acto legislativo 01 del 7 de julio de 2016, acto legislativo 01 del 4 de abril de 2017, el decreto 1753 de 2016, la Ley 1820 de 2017, el decreto 700 de 2017, el decreto 706 de 2017, entre otras disposiciones normativas.

Bajo este referente normativo, y considerando la imposibilidad de abordar todos los principios, ya que podría extenderse innecesariamente el artículo y que podría prestarse para confusión, el mismo se limitará al objetivo general planteado y, por ende, a los principios procesales más relevantes. De este modo se hallan principios tales como, la libertad, la igualdad, la legalidad, la presunción de inocencia, dignidad humana, imparcialidad, derecho a la defensa, derechos de las víctimas, gratuidad, intimidad, contradicción, inmediación, concentración, publicidad, juez natural, doble instancia, integración y, entre otros, la prevalencia del derecho sustancial.

Asimismo, es irrevocable soportar la investigación dentro del enfoque cualitativo y de tipo descriptivo - bibliográfico; de esta forma se aplicarán técnicas de investigación como la hermenéutica jurídica, el arqueo bibliográfico, la observación, la heurística, la reflexión jurídica y el análisis crítico. Herramientas que permitirán el estudio pormenorizado del tema de investigación.

En este sentido, la estructura empleada para el desarrollo de este artículo se dividirá en cuatro secciones. La primera se enfoca en la descripción de los principios procesales más notables de todo proceso de carácter penal. Por su parte, la segunda sección se centra en hacer una introducción a los principios procesales aplicados en la justicia especial para la paz y la forma como deben ser abordados, la tercera sección se enfocará en realizar un examen de la transición y aplicación de los principios de jurisdicción ordinaria en la justicia transicional, señalando los desafíos que esta relación supone para las JEP; finalmente, la cuarta sección se centrará en sintetizar y valorar la información obtenida con el de proveer, a modo de conclusión, algunas recomendaciones, sugerencias y comentarios y conclusiones.

Principios en el proceso penal colombiano

En este primer acápite corresponde realizar un examen conceptual, teórico, y jurídico acerca de los principios más relevantes que gobiernan el Procedimiento Penal Colombiano. Para ello, es necesarios mencionar de antemano que la relevancia que se le otorga a los principios estudiados es consideración a su importancia e incorporación en la Justicia Especial Para La Paz, que, con ocasión a los Acuerdos de Paz referidos en el marco jurídico descrito, la JEP debe propender por el fortalecimiento de la administración de justicia y, por tanto, es imprescindible la atención de los principios referidos en la parte introductoria.

Es de recalcar que en los acuerdos finales para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se señala que a fin de cesar el conflicto e iniciar un periodo de construcción de paz estable y duradera, deben adoptarse medidas que garanticen el acceso a la justicia, independiente, célebre, oportuna, efectiva y transparente, donde prime la igualdad material, el respeto y la promoción de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, es decir, que se propenda por la conciliación, pero siempre velando por la protección y amparo de los derechos fundamentales y la imparcialidad de la justicia.

Principio de la dignidad humana

Es preciso iniciar con el más importante principio, cuya prevalencia está determinada no solo por los estados sociales de derecho sino, también, por los derechos humanos y el marco jurídico internacional. A saber, en la Declaración Universal de Derechos Humanos se señala que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros” (Art.1). Según Tiedemann (2012), esta disposición se refiere a la dignidad humana como un valor jurídico de carácter universal, inalienable e intrínseco al ser humano. Así y de antemano, se enmarca la importancia de la dignidad humana como principio rector e imprescindible en todo procedimiento y/o sistema judicial.

Ahora bien, al definir la dignidad humana innegablemente debemos decir que esta guarda íntima relación con el planteamiento del iusnaturalismo, según el cual, “el ser humano es digno en sí mismo, con independencia del aprecio, reconocimiento o valoración social, o de su vínculo con la divinidad. Lo humano, la naturaleza humana es concebida con una dignidad y un valor intrínsecos” (Martínez, 2012). En este sentido, la dignidad humana cobra un elemento ontológico que determina la naturaleza misma de todos los seres humanos, en su autodeterminación e igualdad, además, tal como lo recalca el citado autor, la dignidad refleja un derecho y deber social al cual el Estado debe respetar y amparar.

Por su parte, autores como Sotomayor y Tamayo (2017), han expresado que la dignidad puede ser definida de muchas maneras según lenguaje común, pero en el ámbito jurídico lo realmente relevantes es que la dignidad es una construcción y atribución sobre el trato que se debe y espera dar y recibir, es decir, la dignidad es una serie de condiciones que deben ser respetadas.

Bajo este postulado se aprecia la dignidad humana más allá de una visión ontológica, relacionándola entonces con un conjunto de condiciones y/o atributos que determinan un trato justo. Al respecto, el Código de Procedimiento Penal señala que “las partes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana” (art.1), y aunque esta disposición no explique precisamente el principio de la dignidad humana, la Corte Constitucional si lo hecho, y manifestó recientemente en la sentencia T-291 de 2016, que esta debe ser interpretada en razón a 3 axiomas: el primero de ellos es la autonomía que tiene el ser humano para construir su vida en razón a sus convicciones y proyecto de vida; el segundo, son las condiciones propias e inherentes a la existencia del ser humano; y el tercer lineamiento, consagra el respecto por la integridad física y moral de la persona.

Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional deja en firme la importancia del principio de la dignidad humana no solo como valor autónomo, intrínseco e inherente al ser humano sino también como principio constitucional y derecho fundamental. Por tanto, debe ser indudable su aplicación en los procesos judiciales, traduciéndose este principio en el respeto o trato justo a las partes que intervengan.

Asimismo, es menester recalcar que en la sentencia C-420 de 2002 la Corte Constitucional plantea la dignidad humana como un límite al ius puniendi, toda vez que señala que “la constitucionalidad o no de las normas penales debe limitarse al respeto de los derechos fundamentales y la constitución”, además, plantea que el modelo o política criminal del país no está determinado por los fallos que la misma corporación emita, sino por la configuración normativa que el legislador determine, siempre y cuando atienda los principios y valores de la dignidad humana.

Así las cosas y de acuerdo con la sentencia T-881 de 2002, la dignidad humana es entendida tanto como condiciones propias de existencia, integralidad física y psicológica y la autonomía personal. Reconociendo que en sentencias como la T-291 de 2016, la Corte Constitucional la ha definido como el principio o derecho fundante del ordenamiento jurídico y como valor jurídico inherente a los estados sociales de derecho.

Principio de Igualdad

La igualdad ante la Ley es el propósito de este principio, cuya observancia debe ser innegable en todo procedimiento judicial. Su fundamento se halla en aquella premisa consagrada en el artículo 13 de la Constitución política, según la cual todos somos iguales ante la Ley, lo que excluye cualquier tipo de discriminación bien sea por nacionalidad, religión, raza, sexo, posición socio-económica, ideología, opinión política, entre otros.

En una visión globalizada del derecho, la Declaración Universal de los Derechos Humanos ha dispuesto en su artículo 10 que todas las personas disponen de igualdad plena, de ser atendida en sus derechos, a ser escuchada públicamente y ante un tribunal que asegure una justicia imparcial e independiente. Por su parte, Acuña (2009) expresa que el principio de igualdad supone que la Ley no dispone regulaciones o apreciaciones individuales y diferentes, aun cuando las características de las personas es la misma, en la medida que todos tienen los mismos derechos y deberes. En este sentido, la relevancia jurídica de este valor constitucional para el desarrollo de este artículo recae en dos perspectivas: la primera en cuanto al carácter general y abstracto de las normas en tanto se traten a todos por igual; en segundo lugar, desde la perspectiva de quienes administran justicia sobre quienes recae el deber de aplicar las disposiciones legales conforme a la legalidad y propender por la igualdad de condiciones de las partes (Soberanes, 2013).

La Corte Constitucional al respecto ha concertado este principio como una serie de prerrogativas independientes, que de acuerdo con la sentencia C-178 de 2014, estas son:

“(i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales”.

Asimismo, de la misma sentencia puede evidenciarse que en determinado contexto el principio de igualdad podría materializarse en un trato diferente, cuando de conformidad a la realidad fáctica esta diferenciación sea requerida para alcanzar un fin constitucional, siempre y cuando no se restrinja el ejercicio de los derechos de una de las partes. Es decir, el juez está en el deber de constatar las realidades fácticas de quienes hacen parte del proceso a fin de determinar si debe aplicar en su tenor literal las disposiciones normativas o si por el contrario deba dar un trato diferente al que señala las consecuencias normativas. En este sentido, el juez debe identificar lo que la Corte Constitucional ha definido como “un tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales” y luego fijar el criterio de aplicación de las normas.

Es de destacar que en la reiterada sentencia C-178 de 2014, el principio de igualdad es abordado como un valor determinístico de los estados sociales de derecho que, además, alude a la igualdad material ante la Ley, es decir, que las disposiciones normativas sean redactadas de forma abstracta y cuya aplicación sea uniforme a todas las personas. Adicionalmente, implica tanto la prohibición de exclusión normativa que establezca una distinción discriminatoria y el deber constitucional de propiciar las condiciones de igualdad.

Conforme a lo expuesto, el principio de igualdad implica la relación o confrontación de dos grupos o situaciones fácticas susceptibles de ser contrastadas, de modo que pueda identificar a través de criterios de comparación si se verifican condiciones de igualdad o no que permitan dar un trato distinto a ambos grupos o dar aplicación cerrada de las consecuencias normativas.

Desde otra perspectiva, en la sentencia C-536 de 2008, la Corte Constitucional relacionó el principio de igualdad con la posibilidad que tienen la partes de acudir en las mismas condiciones ante un juez para hacer valer las mismas herramientas judiciales, los mismos medios de convicción sin ningún tipo de privilegios ni ventajas. Esta apreciación en otros contextos, puede ser entendida también como el principio de igualdad de armas, que en cualquier caso se halla intrínsecamente relacionado con el principio de igualdad propiamente dicho.

En este orden de ideas, resta añadir las etapas en la aplicación del principio de igualdad, desarrolladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-015 de 2014. Sentencia según la cual, la primera etapa es la fijación de criterios de comparación que atiendan a situaciones de hecho susceptibles de compararse y que sean de la misma naturaleza. En segundo lugar, se debe identificar si existe un trato igual entre desiguales o igual entre desiguales y finalmente, debe verificarse la constitucionalidad del trato diferenciado, es decir, si el grupo amerita constitucionalmente un trato diferente. Por lo anterior, se puede apreciar que el principio de igualdad más allá de ser un principio hermético, da la posibilidad de trato diferentes cuando estos son indispensables para asegurar las condiciones jurídicas de igualdad.

Principio de Legalidad

Esta disposición rectora es una de las figuras más abordadas por el procesalismo moderno, autores como Huertas (2018), han manifestado que el principio de legalidad es uno de los pilares esenciales de la abogacía, ya que implica la garantía de aplicar la Constitución Política y el sistema jurídico, sin olvidarse del bloque de constitucionalidad. En otras palabras, la jurista colombiana Patricia Barreto (2010) ha concebido la legalidad como el pilar fundamental de la Ley colombiana (p.101).

No obstante, este principio puede ser apreciado desde diferentes acepciones, la Corte Constitucional en sentencia C-091 de 2017 lo ha definido como un pilar fundamental de los estados constitucionales y como una barrera para la arbitrariedad. Por su parte, la misma corporación en la sentencia C-710 de 2001 manifestó que la legalidad tiene una doble connotación, como ejercicio del poder, y como garantía en el derecho sancionador. Como ejercicio del poder se refiere a que la administración y sus funcionarios no pueden adelantar o realizar actos que no estén facultados o prescritos en la norma; y como principio del derecho sancionador, se refiere a que nadie podrá ser juzgado sino de acuerdo a las normas preexistentes al acto que se le imputa.

En este orden de ideas, Patricia Barreto (2010) sintetiza el principio de legalidad como aquella premisa rectora según la cual los asociados y la administración están sometidos al imperio de la Ley. Ahora bien, remitiéndose a ese poder sancionador, concretamente en materia penal, la misma Corte ha señalado que el principio de legalidad implica, entre otros criterios:

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal: “nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la Ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio” (art. 6). Esto quiere decir que el acto que se impute debe estar previamente constituido o descrito integralmente como tipo penal (Barreto, 2010). De acuerdo con lo expuesto, el principio de legalidad se asocia a los sistemas garantistas, según los cuales existen presupuestos para que los asociados conozcan las conductas permitidas y las que son prohibidas.

Conforme a lo expuesto, es acertado mencionar al abogado y profesor colombiano Gerardo Castillo (2005), quien define este principio a partir de dos perspectivas diferentes de las que se han abordado hasta el momento; estas perspectivas son: la legalidad formal y la legalidad sustancial. Y estas se refieren, respectivamente, al cumplimiento receloso del conjunto de ritos procesales que fungen como presupuesto de la operatividad judicial y, por otro lado, el principio de legalidad se entiende desde su óptica teleológica según la cual el operador judicial debe propender por la materialización del derecho sustancial mientras la formalidad le sirve como instrumento para tal fin (p.113).

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-091 de 2017 ha manifestado que:

“En el sistema garantista el principio de legalidad opera en un lugar esencial, y se divide en dos grandes principios: el principio de legalidad en sentido amplio o mera legalidad, que se refiere a la prohibición de juzgar una persona si no existe una ley previa que defina la conducta objeto de reproche, y que constituye por tanto un mandato a los jueces, y el principio de estricta legalidad, que define una técnica legislativa basada en el uso de descripciones de tales conductas bajo el nivel más alto posible de precisión, y es por lo tanto, una condición a la legislación”.

Bajo este entendido el principio de legalidad puede ser abordado de diferentes formas, pero que sentido estricto constituye el núcleo esencial de los sistemas jurídicos ya que implica sujeción formal a la legislación y una garantía jurídica para los derechos de defensa y contradicción.

Principio de Contradicción y Principio de Defensa

Considerando que en general, estos principios se desarrollan simultáneamente, es preciso abordarlos en un solo acápite. Así, es plausible señalar que el principio de defensa se encuentra contenido en el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, el cual se plantea, que en el trascurso de la actuación procesal una vez es adquirido el rol de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal.

Asimismo, el principio de contradicción se halla en el artículo 15 de este mismo código, y dispone que las partes que se encuentre en un proceso tienen derecho a conocer y controvertir las pruebas que se tengan en su contraparte. Esto implica que, cuando la Fiscalía General de la Nación formule un caso, debe, necesariamente y por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado. En la sentencia C-553 del 2000, la Corte Constitucional define el principio de contradicción como “la posibilidad que tiene el sindicado o imputado de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello sustentar la argumentación de la defensa”.

Adicionalmente, esta corporación manifestó en la sentencia C-137 del 2011, que estos la contradicción y defensa además de ser principios, son garantías procesales que no son absolutas, sino que pueden ser restringidas siempre que no se afecten derechos individuales y se haga bajo criterios o parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, se puede apreciar en la sentencia C-025 de 2009 que la Corte Constitucional incorpora el principio de contradicción dentro del de la defensa, a saber, dispone que este se constituye como una de las principales garantías del debido proceso y que se entiende como la oportunidad que se le otorga a toda persona para que en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchado, hacer valer sus razones, exponer sus argumentos, controvertir, contradecir, presentar, practicar y solicitar pruebas, objetar las que están en su contra, e inclusive implica el ejercicio de los recursos procesales que la Ley otorga.

En la misma sentencia, la Corte Constitucional recalcó que el derecho a la defensa sustenta su importancia en la búsqueda de suprimir la arbitrariedad y las injusticias; y prevalencia de la verdad con la participación y la representación de quien se pueda ver afectado o involucrado en decisiones judiciales o administrativas.

A fin de complementar, autores como Yarleys Zabaleta (2017), expone que el principio de contradicción es la materialización del derecho a la defensa y, además, añade que el derecho de contradicción supone que las partes tengan las mismas oportunidades para declarar y contradecir las pruebas y afirmaciones que se hagan o dispongan en su contra (p.175). Bajo este entendido, es meritorio resaltar que según la sentencia C-371 de 2011, el derecho a la defensa no tiene límite temporal y por tanto puede ser ejercitado en cualquier tiempo, puede ser ejercido directamente por el procesado en el interior de un proceso penal, es una de las principales garantías del debido proceso y constituye la oportunidad que tiene toda persona de ser oída, hacer valer sus razones, controvertir las que están en su contra. De igual forma, la Corte señala que su importancia radica en que esta facilita la búsqueda de la verdad y la evasión de condenas injustas y arbitrariedad estatal.

Principios de la jurisdicción ordinaria a la jurisdicción especial para la paz

En esta sección, es apremiante abordar los criterios que sustentan los aspectos generales de los principios de la jurisdicción ordinaria que son integrados a la jurisdicción especial para la paz, además, rescatar el papel e importancia que cobran tales principios para la JEP y en favor de los derechos de las víctimas. Lo anterior, desde un examen teleológico de esta justicia transicional y en miras de establecer aquellos aspectos procesales que determinan el funcionamiento de este sistema de justicia especial, el impulso de los acuerdos de paz y el respeto de aquella población que ha sido considerablemente afecta por el conflicto armado.

Así las cosas, es preciso partir con la aclaración de que la JEP, como sistema de enjuiciamiento especial, cuenta con procedimientos totalmente diferente, con principios particulares e inclusive con diferencias estructurales, de modo que en la JEP se hallan la comisión para la verdad, comisión territorial y ambiental, tribunal para la paz, salas de amnistía e indulto, entre otras instituciones que se encuentra interconectadas con fundamento en principio de la integralidad del SIVJRNR.

Un claro ejemplo de esta diferenciación, se halla en la naturaleza misma de la JEP que, según el periodista y columnista colombiano Orlando Gómez (2017), esta no administra justicia retributiva como sí ocurre en la justicia ordinaria, y esto sucede porque no es posible adoptar decisiones judiciales que sean proporcionales y/o adecuadas a la magnitud y gravedad de los crímenes cometidos con ocasión al conflicto armado, entre otras cosas, porque la justicia retributiva imposibilita reconstrucción de la sociedad, la resocialización, el advenimiento de la paz y el cese del conflicto. Y estas premisas son reafirmadas por la historia, que demuestra como el encarcelamiento no ha sido una alternativa siquiera aproximada a la terminación de la guerra, a la seguridad e inclusive, al respecto de los derechos humanos.

Adicionalmente, por tratarse de un acuerdo de paz, de un sistema jurídico especial y de tener un procedimiento sancionatorio o penal sin precedentes, es de crucial importancia que se tenga la debida observancia a los principios procesales y a las pautas que establece el derecho internacional, a saber, el catedrático Kai (2017) manifestó, que las normas deben cumplir o atender a los estándares internacionales del debido proceso y los derivados del mismo. Especialmente, la publicidad, la inmediación, la defensa, la contradicción, la concentración y todas las garantías procesales propicias para la correcta administración de justicia independiente e imparcial.

Ahora bien, como se ha venido señalando, en la justicia penal ordinaria se hallan el debido proceso, principio de contradicción, imparcialidad, derecho de defensa, legalidad, presunción de inocencia, favorabilidad, entre otros. Todos estos principios son empleados en la JEP, que, de conformidad con el acuerdo 001 de 2018, adicionalmente desarrolla principios como el derecho de las víctimas, principio del enfoque diferencial, territorial, étnico y de género, principio pro homine y pro víctima, independencia judicial, derecho a la paz duradera y estable, condicionalidad del tratamiento especial, prevalencia del procedimiento dialógico sobre el adversarial, entre otros principios (art. 4).

Todos estos principios inherentes a la justicia especial para la paz, deben ser desarrollados y aplicados a cabalidad, además, deben ejecutarse armónicamente con los principios de la justicia ordinaria, ello, como se ha anotado, en razón al principio de integralidad del SIVJRNR y del espíritu del acuerdo de paz. A saber, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de agosto del 2017 manifestó que:

debe resaltarse que en el mismo Acuerdo Final para la Paz se declara que sus contenidos serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y desarrollo de lo acordado y que por ello, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.

Asimismo, no puede ignorarse que la JEP reviste elementos especiales que la hacen particularmente diferente frente a la administración ordinaria de justicia, siendo el Juez de Paz y de Reconsideración, el primer autorizado para identificar y caracterizar, a partir de su propia práctica y experiencia, aquellos elementos que constituirían la singularidad de su jurisdicción en relación con la justicia formal u ordinaria. Y en donde, la sanción más que tener un carácter retributivo, tiene un propósito de reconciliación y de reinserción social, a través de la verdad y la no repetición.

Es meritorio observar el aspecto teleológico de la JEP, directriz sobre la cual deben ser interpretados y aplicados los principios procesales que rigen este sistema especial de justicia, a saber, la Corte Constitucional en la sentencia C-579 de 2013 recalcó que la justicia transicional busca atender y garantizar los derechos de las víctimas, especialmente, la justicia, la verdad, la paz y el cese de la violencia.

De este modo se hace necesario examinar primeramente los derechos de las víctimas y seguidamente, los 4 pilares fundamentales de la justicia especial para la paz (verdad, justicia, reparación y no repetición), toda vez que es sobre ellos que se desarrolla todo el alambrado de principios procesales y sobre los cuales se edifica la JEP, estos son: la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Además, es a partir de estos componentes en donde se fundamenta la transición y aplicación de los principios de la jurisdicción ordinaria a la jurisdicción especial para la paz, en la medida que denotan la finalidad de las JEP, es decir, la paz y la prevalencia de los derechos de las víctimas.

Derechos de las Víctimas

Este principio no se halla explícito en la jurisdicción penal ordinaria, sino que se desarrolla a lo largo del entramado de normas. A saber, la Ley 1448 de 2011 en su artículo primero define las víctimas como “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. En este sentido, son víctimas aquellas personas que directa o indirectamente fueron afectadas física o psicológicamente por agentes del Estado, grupos paramilitares, o guerrillas.

Ahora bien, teniendo claridad sobre aquella población sobre la que recae este principio, es preciso recalcar que en él se desarrollan una serie de derechos que se concentran en la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. De estos derechos se desprende el acceso a la justicia, la reparación integral, el trato digno y una serie de garantías tendientes a resguardar su integridad física y psicológica.

En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-454 del 2006 expone que:

La efectividad del derecho a acceder a la justicia, en el que se inscriben los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas, se encuentra en una relación directa con el derecho a probar. El derecho a conocer la verdad sobre los hechos que entrañan el agravio a la víctima, está inescindiblemente vinculado con la posibilidad de probar

Adicionalmente, en la sentencia T-083 de 2017 la Corte señala:

Los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas que les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.

En este contexto, la Comisión Colombiana de Juristas (2007) ha comentado que solo en la medida que las facultades procesales de participación sean garantizadas de forma integral, en esa medida se permitirá el ejercicio pleno de los derechos de las víctimas (p.47). Sin duda alguna, el derecho de las víctimas constituye el deber del Estado de respetar, garantizar y proteger a esta población que ha sufrido grandes violaciones de derechos humanos. Asimismo, son parte fundamental en el desarrollo, concertación y aplicación de los principios procesales, que, en materia de justicia transicional, se hallan supeditados a estos derechos.

Verdad, Justicia Reparación y No Repetición

A continuación, se abordan los 4 componentes que constituyen los derechos de las víctimas y que fungen como directrices sobre las cuales deben ser interpretadas y aplicadas las disposiciones normativas y principios de la justicia especial para la paz. El primero de estos componentes es la verdad, que consiste en una de las principales demandas de la sociedad colombiana y que dentro del sistema de diálogos que establece la justicia especial para la paz, juega un papel imprescindible.

De acuerdo con Fiero Pardo (2017), esta verdad consiste en el reconocimiento que tanto guerrilleros, paramilitares o empresarios hacen respecto de la responsabilidad o participación que tuvieron en el conflicto; por tanto, este reconocimiento podrá ser individual o colectivo, dependiendo la perspectiva desde la cual se mire. En todo caso, reconoce el autor que es utópico pensar en una verdad integra por la imposibilidad de esclarecer lo que sucedió con más de 8.4 millones de personas que están en el Registro Único de Víctimas (p.22).

No obstante, es importante recalcar que la verdad no podrá ser parcial, sino que esta deberá hacerse en audiencias y ser lo más completa posible. En cuanto a este componente, la Corte Constitucional en sentencia C-579 de 2013 dispuso que:

(i) El derecho a la verdad, encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de memoria histórica y de recordar, y en el derecho al buen nombre y a la imagen; (ii) las víctimas y los perjudicados (…) tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido; (iii) este derecho (…) apareja una dimensión individual y una colectiva; (iv) implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. (…) (vi) el derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que debe ser garantizado en todo tiempo; (vii) con la garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real; (viii) este derecho se encuentra intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la reparación.

De este modo la Corte Constitucional establece los parámetros interpretativos en el componente de verdad en el marco de la justicia especial para la paz, de este modo y para culminar este punto del debate, es relevante citar a los escritores brasileños Eduardo González y Howard Varne (2013) quienes definen el derecho a la verdad como un recurso que implica el conocimiento del abuso, la identificación de los transgresores, las causas, y de acuerdo al caso, el paradero, o situación de las personas desaparecidas (p.7).

En cuanto al componente de la justicia, la JEP funge como el motor de los acuerdos de paz y como instrumento para administrar justicia de manera transitoria, autónoma y preferente respecto de las demás jurisdicciones en los asuntos relativos a las víctimas de los crímenes del conflicto armado. Al respecto, el saliente ministro de justicia, Jorge Eduardo Londoño (2016) señala que “Más de 20.000 responsables estarían sujetos a la JEP”.

La Corte Constitucional a través de la C-579 de 2013, ha señalado que la justicia para las víctimas implica la posibilidad de hacer valer sus derechos, por medio de un proceso eficaz y justo que garantiza el juzgamiento del agresor y obteniendo su reparación. En otra connotación, también implica un deber para el Estado investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción. Además, involucra deberes como el de respetar las reglas inherentes al debido proceso, atender a los principios internacionales sobre los derechos de las víctimas, adoptar medidas para minimizar los inconvenientes y desproporcionalidades respecto de los afectados con el conflicto armado, asimismo facilitarles el acceso a la justicia y el empleo de todos los medios jurídicos y diplomáticos para que estos puedan ejercer sus derechos de conformidad con las normas internacionales sobre derechos humanos.

La reparación y la no repetición deben ser estudiadas de forma agrupada, ya que la segunda es entendida como una garantía de la primera. Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-579 de 2013, la reparación comprende “la indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición”.

Es menester mencionar que este derecho de las víctimas halla su fundamento en la dignidad humana, la solidaridad e inclusive funge como valor inalienable de los estados sociales de derecho. Y, por tanto, “constituye la obligación de restablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito y el deber de las autoridades públicas de proteger la vida, la honra y los bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos” (Sentencia C-579 de 2013). Como quiera que las víctimas del conflicto armado se encuentran en una debilidad manifiesta que requiere por mandato constitucional, la protección del Estado.

En este sentido, las medidas de reparación y no repetición establecidas para la justicia especial para la paz van encaminadas a la resocialización y la reconciliación. Por tal motivo, uno de los presupuestos de reparación es la petición de perdón y el reconocimiento que hacen los responsables de los crímenes endilgados.

Al respecto, Carranza et al., (2017) manifiestan que las víctimas del conflicto no pueden ser obligadas a perdonar a los perpetradores de tan atroces crímenes. Sin embargo, los autores recalcan que la reconciliación fomenta la verdadera integración y alcance de la verdad, reparación y justicia. Por tal motivo, esta se constituye como una herramienta propia de la justicia transicional.

Lo anterior, junto con la garantía de no repetición de violaciones de derechos humanos, simplifican la incorporación y aplicación teleológica de los principios en favor de la resocialización, reconciliación, derecho de las víctimas y construcción de una paz estable y duradera.

Principios procesales y desafíos de la Justicia Especial para la Paz

Como se ha venido anotando, los principios procesales de la jurisdicción ordinaria deben ser atendidos igualmente en la justicia transicional, y ser aplicados de forma especial, toda vez que se trata de personas que han sido víctimas de numerosos crímenes que atentan directamente contra los derechos humanos. Asimismo, ha establecido que la aplicación de estos principios, en materia de justicia transicional, debe propender en todo momento por reconocimiento de los derechos de las víctimas, verdad, justicia, reparación y no repetición.

Ahora bien, esta jurisdicción especial se ha venido consolidando a partir de la Ley 975 de 2005 y se constituyó con los acuerdos de paz con las FARC. No obstante, la implementación de un sistema especial de justicia marcó un hito en la historia nacional; sin embargo, en la práctica jurídica son muchos los desafíos y escenarios que dificultan la administración de justicia, particularmente en cuanto a la prelación y aplicación de los principios procesales.

En este contexto, es preciso estudiar cómo se desarrollan y aplican los principios de jurisdicción especial para la paz, señalando los diferentes desafíos que supone su aplicación para la administración de justicia, esto es, analizar los retos que acarrea la implementación y adaptabilidad de este nuevo sistema de enjuiciamiento penal.

En virtud de lo anterior, es meritorio señalar inicialmente que el Tribunal para la Paz es el órgano que se ocupa de los delitos no amnistiables ni indultables, como los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los graves crímenes de guerra, tales como la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, en especial de los casos más graves y representativos.

En aspectos generales, el objetivo de la JEP es proteger y satisfacer los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y no repetición; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; contribuir al alcance de una paz estable y duradera. Por tal razón, esta justicia especial se fundamenta en un conjunto de disposiciones normativas en la que principalmente se destaca el acuerdo 01 de 2017 y el acuerdo 01 de 2018.

En estas disposiciones se establecen principios tales, la correcta administración de justicia, independencia judicial, seguridad jurídica, procedimiento adversarial, lealtad y trabajo conjunto, el debido proceso, Justicia restaurativa, prospectiva y restaurativa efectiva, pro homine y pro víctima, legalidad, publicidad, contradicción, derecho de defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, confidencialidad, centralidad y participación de las víctimas, entre otros.

Como se puede evidenciar, estos principios son reiterados y concertados en jurisdicción ordinaria penal, Ley 906 del 2004. No obstante, se pueden hallar principios que desarrolla la justicia transicional y que no se evidencian de forma literal o explícita en la jurisdicción ordinaria, tal es el caso de principio de la efectividad de la justicia restaurativa, consistente en que los procedimientos ante la JEP deben procurar la restauración del daño causado, la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto armado y el esclarecimiento de la verdad, es decir, es una justicia que reconoce la vulnerabilidad de las víctimas del conflicto y determina que la finalidad misma de la jurisdicción especial para la paz es en pro de las víctimas.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-017 de 2018, ha señalado que:

“La justicia restaurativa mira hacia las víctimas, hacia su dignidad, sus específicos daños, necesidades, su general condición histórica de discriminación y los particulares efectos que la violencia les ocasionó. Implica que los mecanismos estatales de la transición ya no están instituidos solo en función de los demás actores del conflicto y la sociedad en general, sino en los derechos y requerimientos de las víctimas. La justicia restaurativa adoptada por el Constituyente, así, está diseñada como una reivindicación de las víctimas y adquiere sentido en virtud de ellas y para ellas”.

En este sentido, se encuentra el primer desafío que afronta la administración de justicia en la JEP, toda vez que de no aplicarse correctamente el principio de la justicia restaurativa podría afectar otros principios como el de igualdad de las partes y consecuentemente con la legalidad, en la medida que se está otorgando una posición privilegiada a las víctimas. Sin embargo, como se anotó en su momento, el principio de igualdad difiere de las condiciones de las partes, en este caso, las víctimas se encuentran en una evidente condición de desfavorabilidad y vulnerabilidad, por tanto, la justicia especial debe ir encaminada a obtener la igualdad material de esta población que ha sido reducida en sus derechos fundamentales por causa no imputable a su persona, es decir, por razones que no debía soportar. Asimismo, lo que busca este principio de la justicia retributiva es la reconstrucción y reconocimiento de los derechos de las víctimas que han sido menoscabados por actos atroces.

Autores como Diana Britto (2010), manifiestan que la justicia transicional y la justicia restaurativa plantean respectivamente una incompatibilidad, ya que la primera atiende violaciones masivas de derechos humanos y la segunda, es comúnmente aplicada en casos de delincuencia común, toda vez que implica el acercamiento del victimario con la víctima a fin de que se repare el daño y se restauren los derechos y relaciones que fueron quebrantados con el delito (p.64).

Para entender mejor la justicia retributiva y no caer en disyuntivas, es plausible citar al arzobispo Desmond Tutu (2006), quien expone que la justicia restaurativa no busca un castigo punitivo que promueva más violencia, sino que constituye la posibilidad de reconstruir la paz social a partir de la reconciliación y considerando que el criminal también es persona que debe ser reintegrada a la sociedad.

Conforme a lo expuesto, la justicia especial para la paz supone el tedioso reto de romper con el paradigma penal de que la justicia es equivalente o directamente proporcional al castigo, por tal razón, la justicia restaurativa rompe con este estigma y posiciona la justicia como equivalente a la verdad, la reconciliación, la reparación y la no repetición. Asimismo, este principio plantea que el victimario reconoce y describe sus actuaciones desviadas, sus faltas y propende por reparar a sus víctimas; lo anterior a fin de lograr la real reintegración social (Britto, p.65).

Continuando con el abordaje y relación de los principios de la justicia especial para la paz, es momento de atender al principio de enfoque diferencial y el de diversidad territorial, consistente en la obligación o deber de acoger todas aquellas medidas adecuadas, necesarias y suficientes tendientes a amparar a los sujetos de especial protección constitucional, quienes son las víctimas del conflicto.

Al respecto, el Ministerio de Interior por intermedio de Juan Bustos (2015), concibió este principio como el conjunto de acciones que tienen a dar un trato diferente o preferencial a alguna población en busca de reducir la segmentación y exclusión social de aquellas comunidades marginadas y vulnerables por el riesgo inminente del conflicto armado, a su vez, despliega toda una gama de oportunidades para la inclusión social (p.7).

De este modo, es apreciable la relación que guarda este principio con el principio de igualdad de las partes, e idealmente lo que se busca es que el juez determine las condiciones fácticas de las víctimas a fin de otorgarles un trato desigual que permita la efectiva igualdad de las partes, esta bajo la premisa a la que se ha hecho alusión: “un tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es razonable”. En cuanto a esta relación, el mismo Ministerio del Interior ha señalado:

Así mismo, el artículo 13 de la Constitución reclama los derechos a la igualdad y no discriminación, reconoce taxativamente el acceso igualitario a los mismos derechos, libertades y oportunidades, pero así mismo acepta que ciertos grupos o personas requieren medidas especiales para que esa igualdad sea real y efectiva. Estos grupos o personas, a causa de sus necesidades y particularidades propias, requieren mecanismos e instrumentos adicionales que garanticen el ejercicio y la garantía de sus derechos, y es el Estado el que debe proveerlos e incorporarlos dentro de su actuar institucional. (Bustos, 2015)

Así las cosas, los jueces de paz se enfrentan con el reto de examinar en primera medida, las realidades fácticas de las víctimas que acuden a la justicia especial para la paz. A fin de determinar y fijar el criterio sobre el cual aplicarán las disposiciones normativas y correlación de los principios rectores, para así lograr una verdadera igualdad material entre las partes, en las que se le otorguen garantías adicionales a quienes ostentan una condición desfavorable.

Otro de los principios destacables de las JEP son el principio pro homine y pro víctima, que de conformidad con las normas de justicia transicional que fueron enunciadas, se refiere a que en caso de duda de la interpretación o aplicación de las normas de justicia se debe tener en cuenta estos principios. Para mayor entendimiento, es necesario atender al concepto emitido por la Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 2013, donde señala que el principio de pro homine:

(…) impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional.

Según Constanza Núñez (2017), estos principios se desarrollan en el espectro hermenéutico – jurídico y, además, expone que la importancia de este principio se plantea en la adopción de medidas interpretadas que no contraríen los derechos fundamentales. Lo que requiere un análisis preferencial de las interpretaciones normativas en razón a estos derechos (p.44).

Así las cosas, es preciso recordar que el juez de paz se enfrenta a casos de violación masiva de derechos fundamentales, en donde las víctimas han sido menoscabadas en su integridad física y moral, en su dignidad humana. Por tanto, la labor interpretativa del juez debe ir encaminada, no solo al reconocimiento de vulnerabilidad de las víctimas sino que adicionalmente, a la materialización de los derechos de las víctimas. Por tanto, la formalidad es solo un medio o instrumento para la aplicación y reconocimiento de los derechos. Por lo anterior, en el desarrollo y aplicación de este principio los jueces deben guardar especial cuidado de no desatender igualmente principios como el de legalidad, ya que este principio no es una regla de exclusión con la cual los jueces se exoneran de realizar diferentes trámites procesales a fin de reconocer ávidamente derechos sustanciales.

Un punto clave es recalcado por Rodrigo Uprimmy (2006), quien señala que uno los principales desafíos de la JEP son en cuanto al acceso a la justicia, ya que puede presentar una tensión entre los derechos de las víctimas y la necesidad de conducir hacia una justicia transicional efectiva. Es decir, que la JEP enfrenta por un lado la obligación del estado de investigar, enjuiciar y sancionar a quienes atenten contra los derechos humanos y por el otro lado, la necesidad de adoptar medidas que garanticen el paso a una justicia transicional efectiva como conceder amnistías y/o indultos (p.54). No obstante, esta facultad de amnistiar o indultar, se halla ciertamente limitada por el derecho internacional, por lo que es deber de los operadores judiciales reconocer el alcance de tales facultades.

Finalmente, es pertinente destacar el principio de integralidad del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición (en adelante SIVJRNR), toda vez que en él no solo se pone de manifiesto los derechos de las víctimas, sino que, además, presupone la aplicación armónica de todos los principios procesales. Es entonces, uno de los principales desafíos a los que se enfrentan la JEP, ya que se deben aplicar armónicamente los principios procesales aplicables en favor de los derechos de las víctimas, sin que con ello se desvirtúen o desmeriten los derechos de la parte victimaria.

Este Sistema Integral tendrá la función o se encargará, según el Alto Comisionado para la Paz (2017), de lograr la mayor satisfacción posible de los derechos de las víctimas, asegurar la rendición de cuentas por lo ocurrido, garantizar la seguridad jurídica de quienes participen en el Sistema Integral y contribuir a garantizar la convivencia, la reconciliación y la no repetición del conflicto y así asegurar la transición del conflicto armado a la paz.

Conforme a lo anterior, la integralidad del SIVJRNR, es por muchas razones uno de los primeros desafíos más grandes de la justicia especial para la paz, ya que se debe asegurar el funcionamiento y desarrollo mancomunado de diferentes mecanismos judiciales como extrajudiciales, así como también, la aplicación innegable de los principios procesales tendientes a la protección de los derechos de las víctimas.

Y precisamente constituye un desafío en la medida que este sistema integral constituye un hecho sin precedentes, es decir, que el rol que deben asumir los jueces de paz no se ampara en la experiencia, ya que aún se halla en transición e implementación de este sistema. Asimismo, el administrador de justicia se halla en la complicada labor de integrar tanto los principios de la jurisdicción ordinaria como los de la jurisdicción especial, de modo que no se excluyan o vulneren entre sí.

No obstante, para el desarrollo de este principio debe atenderse a este,como una garantía constitucional fundamentada en principios como el de la coordinación, colaboración, concurrencia, integración, integridad, autonomía administrativa, enfoque diferencial, entre otros. Asimismo, según Hernando Valencia y Mario Pizarro (2017), la integralidad de este sistema supone una interrelación entre los derechos de las víctimas, es decir, que los derechos de las víctimas no deben ser reconocidos aisladamente sino asociadamente. Al respecto manifiestan que existe una creciente necesidad por garantizar la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición a las víctimas, a fin de lograr el cese de su vulneración. Así las cosas, solo con la aplicación integral de los principios y garantías de la justicia transicional se podrá lograr una paz estable y duradera, el fin del conflicto armado y la superación del resentimiento con el paso a la reconciliación (p.20).

Resta destacar, que el autor Rodrigo Uprimmy (2005), manifiesta que la aplicación de los principios procesales en los modelos de la JEP constituye un reto significativo en la medida que obligan a los operadores judiciales a interpretar los alcances de este nuevo modelo de procedimiento penal a partir de las garantías dispuestas por la constitución y el derecho internacional humanitario (p.22). Postulado según el cual se incorporan los derechos humanos a la prelación de los principios procesales.

En este contexto, se requiere reorganizar la estructura y operación; ampliar la planta de personal y actualizar la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones constitucionales en el marco de la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y amparo integro de los derechos de las víctimas.

Conclusiones y resultados

Conforme a lo abordado y estudiado, se pudo examinar el desarrollo doctrinal, teórico y jurídico de los principios fundamentales de la jurisdicción penal ordinaria, entre ellos se recalcaron la dignidad humana, la igualdad de las partes, legalidad, contradicción, defensa. Asimismo, se logró consolidar que la apropiación e implementación de estos principios en la jurisdicción especial para la paz constituían un factor imprescindible para esta justicia transicional, pero que estas son manejadas de forma que se equiparen eficaz y célebremente en beneficio de las víctimas y de la integralidad del sistema especial para a la paz.

Además, se logró evidenciar que la JEP cuenta con una serie de principios especiales como el principio del enfoque diferencial, territorial, étnico y de género, principio pro homine y pro víctima, Justicia restaurativa, derecho a la paz duradera y estable, condicionalidad del tratamiento especial, prevalencia del procedimiento dialógico sobre el adversarial, entre otros. Todos ellos debiéndose interpretar armónica e integralmente de modo que se atienda, indudablemente, a la verdad, la justicia, la reparación, la no repetición y bajo la consideración de que las víctimas del conflicto son una población vulnerable, con debilidad manifiesta respecto del victimario y que ha sido mermada en sus derechos humanos, por lo cual debe reconocérsele un especial tratamiento y protección.

Son muchos los desafíos que enfrenta la JEP ya que plantea situaciones socio-jurídicas sin precedente histórico, marcando un hito no solo para la justicia interna, sino que se presta como marco de referencia para que otros Estados apliquen este modelo de justicia transicional que busca la paz. Asimismo, los jueces de paz afrontan una tediosa labor al incorporar, integrar, adecuar e interpretar todos los principios inherentes a la justicia ordinaria y los que recoge la justicia transicional.

Con la JEP se plantean igualmente retos para la sociedad, ya que frente a crímenes tan atroces se plantean alternativas que se escapan de los paradigmas y estigmatizaciones que se han incorporado en el seno de la sociedad, y crea el pensamiento según el cual la justicia se relaciona con el castigo y no con la verdad. Por tal motivo, la comunidad debe expandir su raciocinio y entender que la mejor forma de resocializar y de lograr una verdadera reparación es a través del diálogo, la reconciliación y la garantía de no repetición.

De este modo, con este artículo se logró identificar los principales desafíos que afronta la Justicia Especial para la Paz, bien sea el cambio de justicia que propende por la restricción de la libertad a una justicia que propende por la reconciliación, el diálogo y construcción de la paz es un cambio radical en la forma como se venía administrando justicia. Otro gran desafío que se pudo apreciar es la visualización discrecional de la igualdad, según la cual deben evaluarse todas aquellas condiciones que propicien la exclusión social, la marginación o dificulten el acceso a la justicia, lo anterior a fin de fijar criterios privilegiados para esta población vulnerables y así lograr una igualdad material, es decir, deben integrar los principios de igualdad y de enfoque diferencial.

Finalmente, es menester señalar que el funcionamiento y especialmente los fines y principios aplicables en la JEP son determinados en razón a los acuerdos finales y la construcción de una paz estable y duradera, esto a su vez solo será posible con la atención al derecho de las víctimas, es decir, a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. En otras palabras, es necesarios que los jueces de paz reconozcan que esta justicia está dirigida a una población fuertemente golpeada por el conflicto, reducida en sus derechos fundamentales y que han vivido en carne propia los vestigios de la guerra y la materialización de los más atroces actos de inhumanidad.

Por lo anterior, y ante la imposibilidad de restablecer estos derechos fundamentales que fueron transgredidos despóticamente, debe entenderse que esta justicia especial fue diseñada en pro de los derechos de estas víctimas, que, a través de la paz, el diálogo, el perdón, la reconciliación y descubrimiento de la verdad, buscan restablecer la convivencia social perdida, evitar más violencia y abrir las puertas a la reinserción, la rehabilitación y la consecución de la paz estable y duradera. Por ello, los jueces de paz, los funcionarios de la JEP y todas aquellas personas que pretendan examinar los procesos o actuaciones que bajo este régimen especial se adelante, deben tener unas perspectiva humanista, resocializadora y restaurativa de la justicia que allí se administra.

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1 Abogada Magíster y especialista en instituciones jurídico-procesales.

ddesther@hotmail.com

 

Para citar este artículo:
Zuleta Castilla, D. (2019). Principios procedimentales para la Justicia Especial para la Paz en Colombia. Vis Iuris, 6(12), 105-135. Recuperado a partir de https://revistas.usergioarborleda.edu.co/index.php//visiuris/article/view/