Análisis jurídico del estatuto temporal de protección a los migrantes venezolanos en Colombia

Legal analysis of the temporary statute for the protection of venezuelan migrants in Colombia


AndreA CArolinA rodríguez Fernández

Doctoranda en Derecho de la Universidad Sergio Arboleda. Magister en Dere- cho de la Universidad Sergio Arboleda- Sede Santa Marta. Abogada de la Uni- versidad Sergio Arboleda Sede Santa Marta. Investigadora del Grupo Joaquín Aarón Manjarrés de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda.

Correo de contacto andrea.rodriguezfer@usa.edu.co

duAnys liesel PereirA ortegA

Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Sergio Arboleda- Sede Santa Marta. Abogada de la Universidad Sergio Arboleda Sede Santa Marta. Investigadora del Grupo Joaquín Aarón Manjarrés de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda. Correo de contacto Duanys.pereira@usa.edu.co


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Tipología: Artículo de investigación

Recibido: 25/01/2019 Evaluado: 10/04/2019 Aceptado: 27/07/2019 Disponible en línea: 01/01/2020

Como citar este artículo:

Pereira, D. & Rodríguez, A. (2021). Análisis jurídico del estatuto temporal de protección a los migrantes venezolanos en Colombia. Vis iuris. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, 7 (13).

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Resumen

Con la expedición del Decreto 216 de 2021 se da vía al Estatuto de Protección Temporal al Migrante Venezolano dentro el ordenamiento jurídico colombiano, el cual tiene por objeto ofrecer beneficios necesarios para la regularización de miles de migrantes asentados en nuestro país. Así, el presente trabajo de investigación propende por analizar, desde el plano jurídico, si esta normativa garantiza el goce de derechos fundamentales de esta colectividad de acuerdo a los preceptos del derecho internacional humanitario o si, por el contrario, en el ejercicio del principio de soberanía, el Gobierno nacional fue discrecional y limita el acceso del estatuto a las personas venezolanas que tienen vocación de permanencia en Colombia.


Palabras claves: Estatuto Temporal, Derecho Internacional Humanitario, Migración Venezolana, Refugiados y Marco regulatorio.


Abstract

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With the issuance of Decree 216 of 2021, the Statute of Temporary Protection for Venezuelan Migrants is given within the Colombian legal system, which

32 aims to offer the necessary benefits for the regularization of thousands of migrants settling in our country. Thus, the present research work, tends to analyze from the legal plane, if this regulation guarantees the enjoyment of fundamental rights of this community, according to the precepts of International Humanitarian Law or if, on the contrary, in the exercise of the principle of sovereignty, The National Government was discretionary and limits the access of the statute to Venezuelans who have a vocation of permanence in Colombia.


Keywords: Temporary Statute, International Humanitarian Law, Venezuelan Migration, Refugees and Regulatory Framework.

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Introducción

Es innegable indicar que el fenómeno de la migración es una situación que se presenta en muchos Estados a nivel mundial. Así, Colombia se caracteriza por ser un Estado emisor de emigrantes y no receptor, por lo que la política pública de migración no ha respondido adecuadamente a la problemática, o contándose con la capacidad de respuesta institucional frente a este hecho (Echeverry, 2012).


En el contexto internacional, la situación económica, política y social que expe- rimenta hace algunos años la República Bolivariana de Venezuela ha sido un detonante para que un número significativo de personas decidieran abandonar su lugar de origen en búsqueda de mejores oportunidades para la satisfacción de sus necesidades básicas, así como por el riesgo inminente que representa quedarse dentro del territorio para su vida y la de su familia.


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Y es que la crisis venezolana evidencia un contexto multidimensional que gene- ra efectos en el desarrollo de los derechos políticos y civiles, así como los DESC (Derechos Económicos, Sociales y Culturales) de sus nacionales. Así, se indica que, entre enero de 2015 a diciembre de 2020, se calcula que más de cinco

(5) millones de ciudadanos venezolanos huyeron de su país, siendo uno de las 33

comunidades más grandes de desplazados en el mundo, superado solo por la población siria (Cancillería de Colombia, 2021).

La migración de la población venezolana se dio en su mayoría hacia diversos lugares de Latinoamérica, en especial a Colombia, hecho que se evidencia en las estadísticas de corte del 31 de diciembre de 2020 que, según datos oficiales, en nuestro territorio hay más de 1.729.000 ciudadanos venezolanos, de los cua- les el 44% se encuentra de forma regular en el país. Asimismo, de esta cifra el 51% son hombres mientras que el 49% lo completan las mujeres (Defensoría del Pueblo, 2021).

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Este incremento y asentamiento desmedido de población venezolana en el te- rritorio colombiano ha ocasionado que se generen diversas problemáticas que atentan contra el respeto y el goce efectivos de derechos fundamentales a estos migrantes, especialmente a aquellos que ostentan una condición de doble vul- nerabilidad en razón del abandono de su lugar de asiento por la desprotección del Estado de origen y el no reconocimiento y protección de derechos humanos del Estado receptor. Hecho que se ha agravado en 2021 en razón de la crisis sanitaria y humanitaria ocasionada por la pandemia del Covid-19, la cual ha traído efectos negativos a toda la población mundial.


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De acuerdo a este panorama, y teniendo en cuenta la urgencia en la protección de los derechos fundamentales de este colectivo, el Gobierno nacional expidió el Estatuto Temporal de Protección a los Migrantes Venezolanos, en sus siglas ETPMV. Así, el ejecutivo señala que esta normativa surge como el resultado del trabajo institucional para crear un marco jurídico que permita fácilmente regu- larizar de forma masiva a los migrantes y a sus familias, los cuales representan el 56% de la población irregular asentada en el territorio, logrando así que estos puedan acceder a programas sociales estatales e integrarse económicamente

34 al país con iguales beneficios a aquellos migrantes que ya están regularizados (Cancillería de Colombia, 2021).


Sin lugar a dudas la adopción del ETPMV representa un avance en el desa- rrollo de la política pública de migración en Colombia, puesto que su dise- ño evidencia un progreso de los permisos especiales de permanencia, a su vez que permite caminar hacia la superación de las barreras de acceso a derechos de esta colectividad. Sin embargo, existen parámetros de esta normativa que pueden obstaculizar el cumplimiento de los objetivos propuestos en ella, y que propende por hacer frente al fenómeno migratorio en nuestro país, además de brindar las garantías necesarias para la salvaguarda de los derechos fundamen- tales de los grupos migrantes y refugiados venezolanos. Todo lo anterior tenien-

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do en cuenta los postulados del derecho internacional humanitario y aquellos señalados en la Constitución Política de 1991.


Con base a lo anterior, surge el siguiente planteamiento del problema: ¿garan- tiza el ETPMV los derechos fundamentales de la población migrante venezola- na, de acuerdo a los postulados del derecho internacional humanitario?


La presente investigación propende por realizar un análisis jurídico del Decreto 216 del 2021, el cual da vida al ETPMV con la finalidad de establecer si sus disposiciones garantizan los derechos fundamentales de la población migrante venezolana, y si estos responden a las exigencias señaladas por el derecho inter- nacional humanitario.


Metodología

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El análisis descriptivo contempla una revisión normativa que regula el fenómeno de la migración en Colombia, para así establecer si el ETPMV garantiza los derechos fundamentales de los migrantes y refugiados o, por el contrario, los vulnera, teniendo en cuenta los postulados del derecho internacional

humanitario. De igual forma, las autoras pretenden determinar su punto de 35

vista frente al contexto del ordenamiento jurídico interno y determinar qué acciones ha desarrollado el Estado colombiano para afrontar este fenómeno.


Estatuto Temporal de Protección a Migrantes Venezolanos (ETPMV)

En el análisis del Decreto 216 de 2021 se evidencia que el poder ejecutivo cuenta con un margen de discrecionalidad en aspectos relevantes tales como el sosteni- miento y estabilidad de la política pública temporal de migración, además de la aplicación normativa que lleva a cabo Migración Colombia frente al ETPMV (Ministerio de Relaciones Exteriores, 2021).

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Así, en la implementación del principio de soberanía se pretende dar validez a lineamientos dentro de esta política que pueden atentar significativamente contra los derechos fundamentales de esta colectividad. Asimismo, se abre la ventana a generar un ambiente de inseguridad jurídica en el tiempo, en el en- tendido de que los futuros gobiernos de turno pueden decidir cerrar el ciclo de no cumplimiento de la política de migración que da vida al ETPMV. Hechos que serán de análisis a continuación.


Ámbito de aplicación

Adentrándonos en el análisis jurídico del Decreto 216 del 2021, el Artículo 4 en su parágrafo 2º señala que los migrantes venezolanos que estén asentados dentro del territorio nacional en condición de irregularidad, a corte del 31 de enero de 2021, están obligados a demostrar, a través de prueba sumaria e idónea, la permanencia en el país de acuerdo a los términos y lineamientos estable- cidos por Migración Colombia a través de acto administrativo, respetando los parámetros del principio de libertad probatoria (Ministerio de Relaciones Exteriores, 2021).


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36 Dentro del análisis del artículo en mención, se indica en primera instancia que la prueba sumaria no puede ser catalogada como medio de prueba, sino una categorización que guarda relación con el principio de contradicción probato- ria. Así, se afirma que una prueba que no es controvertida se cataloga como sumaria, por lo que aquella prueba que se somete a contradicción se considera plena (Parra Quijano, 2014, p. 171). Por consiguiente, el hecho de que la prueba sea sumaria no implica que esta se aporte como medio probatorio específico. De manera que la información que se obtenga con cualquier medio y conlleve a determinar la permanencia del migrante irregular dentro del territorio nacional se puede considerar admisible. Por lo que es pertinente indicar que, si se exige que los medios probatorios sean sumarios, estos no pueden constituirse como un límite al ejercicio del principio de libertad probatoria.

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En segunda instancia, se indica la idoneidad de la prueba que permite estable- cer la conducencia probatoria, que de acuerdo a lo señalado en el Artículo 4 en su parágrafo 2º del ETPMV, no determina una tarifa legal probatoria, que en últimas impide el respeto y el desarrollo del principio de libertad probatoria.


Se recuerda que una prueba se considera idónea cuando permite demostrar un hecho que es jurídicamente relevante para un determinado caso. Para el caso objeto de estudio, el cual se vislumbra en el Artículo 4 parágrafo 2º, todas las pruebas que hagan alusión a demostrar la permanencia dentro del territorio co- lombiano deben considerarse idóneas. Ahora bien, teniendo en cuenta que una prueba conducente demuestra jurídicamente un hecho, se incluye dentro de los medios probatorios cuando la norma lo indica. Por lo que, estableciéndose la tarifa legal probatoria dentro de la norma, se determina el medio de prueba que va a acreditar un hecho, lo cual, si se permite el ejercicio de la libertad probatoria, cualquier medio de prueba es conducente y no solo el que señala la normativa (Parra, 2014).


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De manera pues que, si los migrantes venezolanos radicados dentro del terri-

torio nacional en condición de irregularidad a corte del 31 de enero de 2021 37

deben demostrar su permanencia en el país a través de una prueba sumaria, de esto no debe interpretarse que la norma determina una tarifa legal que limita los medios probatorios, sino por el contrario, que estas pruebas, al ser idóneas y conducentes, se llevan a cabo respetando el principio de libertad probatoria.

Asimismo, frente al lineamiento de que la prueba sumaria se aporta teniendo en cuenta los términos que señala Migración Colombia a través de un acto ad- ministrativo, se indica que la competencia de esta unidad solo debe limitarse a la forma en que se hace el aporte probatorio, ya que esta entidad no tiene com- petencia para determinar una tarifa legal probatoria, dado que esto se hace por precepto legal y no por acto administrativo, el cual exige actuaciones solemnes

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a los migrantes venezolanos para demostrar su permanencia en el territorio nacional (Dejusticia, 2021).


Registro Único de Migrantes Venezolanos en el Régimen de Protección Temporal

El Decreto 216 de 2021 indica que el Registro Único tiene como objetivos prin- cipales lo siguiente:

Lograr la identificación de los migrantes venezolanos;

Y formular políticas públicas que respondan a atender el fenómeno de la migración venezolana en Colombia (Artículo 6).


Así, esta normativa señala, en su Artículo 5 numeral 8º, que los migrantes ve- nezolanos que desean ser incluidos en el Registro Único deben autorizar la recolección de información y datos sensibles biométricos, además de informa- ción biográfica y demográfica. Frente a esta temática de tratamiento de datos personales, el Gobierno nacional debe tener en cuenta los lineamientos de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.


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38 Como se manifestó anteriormente, los datos biométricos se consideran datos sensibles (Congreso de Colombia, 2012), por lo que su recolección no es rele- vante, más aún cuando pueden vulnerar derechos fundamentales a la igualdad, al habeas data y a la no discriminación consagrados en la Constitución Política y en la Ley 1581. De manera, pues, que condicionar el acceso a los beneficios, a la protección complementaria del ETPMV y a la proporción de datos persona- les de naturaleza sensible, violenta el principio de libertad y el consentimiento de los migrantes, el cual no tiene soporte constitucional ni legal. Así, indiscuti- blemente, recolectar datos biométricos representa un riesgo para los migrantes venezolanos y genera potenciales daños que pueden ser irremediables en razón de la condición que tienen estos grupos.

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La Corte Constitucional, en la Sentencia C- 748 de 2012, manifiesta que, en el ordenamiento jurídico colombiano, los datos sensibles tienen una protec- ción de rango legal y constitucional. Así, la Ley 1581, en su Artículo 6, señala como precepto general que el tratamiento de datos sensibles está prohibido.


Luego entonces, si existe una prohibición legal del tratamiento de datos sensibles, no se evidencia la necesidad de recolectar y tratar los mismos con el objeto de identificar a la población migrante, ya que el Registro Único cuenta con información biográfica y demográfica que cumple la función de identificación. Más aún cuando la recolección de datos sensibles hace parte de la segunda fase del Registro Único, lo que no da claridad y nos demuestra la necesidad de obtenerlos, por el contrario, pone en un riesgo inminente la seguridad, la privacidad, la discriminación y la violación al derecho a la igualdad y libertad de los migrantes venezolanos.


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Por consiguiente, los argumentos esbozados para la recolección y tratamiento de datos no determinan la obligatoriedad de entregar los mismos, sin embargo, sí representan peligros para los titulares tales como:


En este mismo sentido, incluir el manejo de datos biométricos para el registro de migrantes venezolanos conlleva a que aumenten los costos de soporte y mante- nimiento de los medios tecnológicos que los almacenan. Ahora bien, se destaca que frente a la autorización y tratamiento de datos sensibles: “se deben indicar de forma clara que la prestación del servicio y en general el acceso a los bene- ficios del régimen de protección especial no están condicionados a la entrega o

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rendición de los datos biométricos(Superintendencia de Industria y Comercio, 2020), por lo que las personas titulares deben otorgar el consentimiento libre, informado y por escrito de las implicaciones de su tratamiento.


Luego entonces, es posible afirmar que la obligación de entregar los datos biométricos como requisito para acceder a la atención que brinda el ETPMV demuestra un trato diferencial de los migrantes frente a otras colectividades, violentando así el derecho a la libertad, a la igualdad y a la no discriminación, los cuales están consagrados en la Constitución Política y en los tratados inter- nacionales de derechos humanos, en los que Colombia es parte.


Requisitos para incluir a los migrantes en el Registro Único

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El Artículo 8 del Decreto 216 de 2021 determina que los migrantes venezolanos deben aportar un documento de identificación que se encuentre vigente o vencido para poder ser incluidos en la base de datos del Registro Único. Este hecho contempla, en algunos casos, una barrera de acceso a la inscripción, ya que muchas de estas personas no cuentan ni siquiera con un documento que les permita identificarse.

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Y es que, en razón de la crisis que se vivencia en el vecino país, el trámite para obtener un documento de identificación es imposible, dado que la entidad competente: Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cerró sus puertas y no presta los servicios para obtener el documento en línea. Asimismo sucede con las partidas de nacimiento, dado que en razón de la pandemia muchas de las oficinas donde se llevaba a cabo el trámite cerraron, y este año la reapertura ha sido lenta y en menor proporción (Martínez, 2020).


En una encuesta realizada por el Consejo Noruego para Refugiados en el año 2019 en cinco países “se encontró datos que indican que el 1% de las personas encuestadas en el Estado de Zulia manifestaron que iniciaban su proceso migratorio

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sin ningún tipo de identificación(Consejo Noruego para Refugiados, 2019). Incluso desde febrero de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) manifestó su preocupación:

(…) con relación a las múltiples dificultades y obstáculos que enfrentan las personas venezolanas para obtener orenovar sus pasaportes, así como para la expedición de otros documentos como cédulas de identidad, partidas de nacimiento, certificados de nacido vivo, certificado de antecedentes penales o el trámite de apostilla de documentos. La CIDH ha recibido información que indica que las personas venezolanas enfrentan múltiples dificultades para la tramitación o renovación de estos documentos como consecuencia de la falta de materiales para su elaboración, los altos costos que pueden estar asociados al trámite de los mismos y los largos plazos para las citas, tramitación y entrega de estos documentos. (2019, p. 35)


Requisitos para el otorgamiento del PPT (Permiso por protección temporal)

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El Artículo 12 del Decreto 216 de 2021 señala los requisitos que se deben cumplir para obtener el PPT, los cuales son:

– No tener procesos administrativos o judiciales en curso (numeral 2). 41

– No tener en curso investigaciones administrativas migratorias (nu- meral 3).

– No tener sanciones económicas vigentes (numeral 4).

– No tener en curso investigaciones por delitos dolosos (numeral 5) (Ministerio de Relaciones Exteriores, 2021).


El hecho de negar el otorgamiento del PPT en razón de que el migrante tiene un determinado número de procesos en curso (judicial, administrativo, administrati- vo migratorio) trasgrede significativamente la presunción de inocencia, estableci- da en el Artículo 29 de la Constitución Política y en los tratados internacionales de derechos civiles, políticos y de derechos humanos suscritos por Colombia.

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La Corte Constitucional, en Sentencia C-289 de 2019, es enfática en indicar que la presunción de inocencia, como derecho, no solo debe aplicarse a los procesos penales, sino a los demás procesos de naturaleza judicial o administrativa. Por consiguiente, tener en cuenta como causales de negación las investigaciones mi- gratorias y procesos judiciales y administrativos en curso de los migrantes solici- tantes del PPT es una acción desproporcionada y se puede catalogar como una sanción anticipada, debido a que se le está negando a esas personas las garantías y beneficios que pueden obtener a través del ETPMV, más cuando estas personas no han sido declaradas responsables por las acciones investigadas. Lo anterior a todas luces violenta los preceptos constitucionales de la presunción de inocencia.


De igual forma, se considera desproporcionado que se castigue las sanciones de carácter económico que tengan las personas por temas migratorios, dado que muchas de ellas no se constituyen como acciones que generen un perjuicio al ordenamiento jurídico o al libre ejercicio de los derechos de las demás personas.


Expedición por Migración Colombia del PPT

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El Artículo 13 del Decreto 216 de 2021 indica que la Unidad de Migración Co-

42 lombia definirá, a través de un acto administrativo, los parámetros específicos que establezcan la implementación y el costo del PTT. Hecho que, a grandes luces, resulta complejo, dado que la imposición de un costo para poder tener el permiso es desmesurada, puesto que muchos de los migrantes o solicitantes de refugio no tienen los recursos para adquirirlo.


La no adquisición del PPT conlleva a que los migrantes y refugiados vean limi- tados sus derechos, en especial la educación y la salud, dado que los documentos de regularización se requieren para el acceso a los servicios del Estado, además de la necesidad de contar con un estatus migratorio, hecho que contradice la finalidad y las garantías que promulgan el ETPMV.

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Luego entonces, se considera que imponer este costo a los migrantes y solicitan- tes de refugio, los cuales están en Colombia con vocación de permanencia en un largo y mediano plazo (Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, 2018) constituye una barrera que no permite el goce efectivo de derechos, una que, a su vez, limita su integración con la sociedad receptora, en términos labo- rales, sociales y culturales, impidiendo así el mejoramiento de las condiciones de vida de esta colectividad.


Lineamientos para cancelación del PPT

Se indica que, dentro de las causales de cancelación del PPT por parte de Migración Colombia, señaladas en el Artículo 15, se encuentra:

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Configurada una de estas causales, el Artículo 15 parágrafo 1º determina que la cancelación del PPT se llevará a cabo través de acto administrativo que no admite recurso alguno que controvierta la decisión proferida por Migración Colombia. Ello implica que se vulneren los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso consagrados en el Artículo 29 de la carta magna, así también se trasgrede el principio de legalidad y proporcionalidad de las sanciones señalados en el Constitución Política en sus artículos 6 y 13 respectivamente.


Por consiguiente, se destaca la obligación de las autoridades administrativas en acoger y respetar los derechos y garantías del debido proceso en el curso

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de acciones administrativas migratorias que sancionen a los migrantes, permitiéndoles desarrollar su derecho de defensa y contradicción.


Y es que, si bien el principio de soberanía permite que el ejecutivo direccione las relaciones internacionales del Estado y se conceda cierto margen de discrecionalidad para fijar lineamientos de la política migratoria, este fenómeno no es absoluto, puesto que siempre se debe actuar bajo el marco que brinda las garantías necesarias para la protección de los derechos humanos y civiles de los extranjeros en nuestro país. De manera que todos los procesos administrativos permeados de discrecionalidad gubernamental deben regularse teniendo en cuenta el respeto por el derecho al debido proceso migratorio, el cual se sustenta en los parámetros del derecho internacional humanitario y responde a las obligaciones del Estado en la ratificación de los tratados internacionales, vinculados a nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad, mandato constitucional enunciado en el Artículo 93 de la carta política.


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La Corte Constitucional, en sentencia SU-772, ha reconocido el derecho al

44 debido proceso administrativo, como:

(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley.


Asimismo, la Corte Constitucional, en Sentencia C-248 señala las garantías mínimas al debido proceso, que son:

  1. el derecho a conocer el inicio de la actuación;

  2. a ser oído durante el trámite;

  3. a ser notificado en debida forma;

  4. a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto

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    de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador;

  5. a que no se presenten dilaciones injustificadas;

  6. a gozar de la presunción de inocencia;

  7. a ejercer los derechos de defensa y contradicción;

  8. a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria;

  9. a que se resuelva en forma motivada;

  10. a impugnar la decisión que se adopte y

  11. promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso. (2013)


De tal forma que las autoridades estatales vulneran el debido proceso administrativo cuando, en el desarrollo de un proceso o acto señalado por la norma, no se tienen en cuenta las garantías constitucionales reconocidas en favor de los ciudadanos. Así, la Corte Constitucional, en Sentencia C-085 de 2014, indica que desconocer el derecho al debido proceso dentro de un procedimiento administrativo vulnera los elementos esenciales que conforman dicha actuación.


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Concurrencia de documentos de identificación como

PEP y Salvoconductos de los solicitantes de refugio 45

El Decreto 216 de 2021, en sus artículos 16 y 18, determina que, para aquellas situaciones donde concurran permisos y salvoconductos que otorguen la permanencia dentro del territorio nacional a los refugiados, Migración Colombia cancelará los mismos dado que solo es válido el PPT. De igual forma, el Artículo 17 señala el deber del solicitante de incluir sus datos en el Registro Único y solicitar el PPT sin que se configure el desistimiento voluntario de su solicitud. La norma es clara en señalar que el trámite de solicitud de refugio sigue su curso, aun cuando el solicitante aplique al PPT.

Se recuerda que el derecho al refugio está establecido en el Artículo 36 de la Constitución Política y en los tratados internacionales de derechos humanos

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suscritos por Colombia (Naciones Unidas, 1951), y es un derecho relevante que no puede ser trasgredido por el ETPMV, el cual se considera como una herra- mienta de protección complementaria que no reemplaza en ningún momento el proceso de refugio.


Conclusiones

Los esfuerzos del Estado colombiano por regularizar y proteger a los migrantes venezolanos en nuestro territorio han dado pie para la creación de un estatuto temporal de protección para migrantes venezolanos (ETPMV).


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Dicho ETPMV cuenta con una serie de falencias que atentan, en algunos aspectos, con derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución Política, como el estipulado en el Artículo 29 que versa sobre el debido proceso y la presunción de inocencia de toda persona, a su derecho a defensa y a que permanezca inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable del hecho u acto delictivo que se le investiga, esto en razón de que, en el estatuto de la referencia, en su Artículo 12, numerales segundo, tercero y quinto, conllevan expresiones como: “anotaciones” y “en curso”, refiriéndose a procesos

46 administrativos y judiciales en curso, negándole la posibilidad a los migrantes venezolanos a regularizar su situación migratoria por cuanto se desconoce si dicho proceso terminaría en alguna condena o exoneración absoluta de la responsabilidad de la persona.


Otro de los desaciertos del Estado colombiano para aplicar el ETPMV es la potestad que se otorga a los siguientes gobiernos de dar por terminada en cualquier momento con la regulación del estatuto si así lo considera, aun así este cuente con un tiempo de vigencia de 10 años, lo que resultaría perjudicial para toda la población venezolana radicada dentro del territorio colombiano que no alcanzaría a obtener los beneficios estipulados en el tiempo antes mencionado. Así mismo, se le otorga una discrecionalidad amplia a Migración Colombia en

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cuanto a la potestad de decidir cuándo se concede, se niega o cancela el permiso de protección temporal debido a que no existen puntos claros a las motivaciones que deben dar cuenta el acto administrativo que debe expedirse en razón del mismo y, además, que dichas decisiones no admiten recursos algunos.


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Ahora bien, en lo que respecta al ámbito de aplicabilidad del ETPMV, este se encuentra limitado para los migrantes venezolanos que ingresan al país de manera irregular después del 31 de enero de 2021, toda vez que solo hace un llamado a los migrantes venezolanos que se encuentran dentro del territorio colombiano hasta esa fecha para regularizar su situación migratoria, actualizando o ingresando sus datos en el Registro Único de Migrante Venezolano (RUMV) y cumplir con los requisitos para lograr el beneficio del Permiso de Protección Temporal. Es preciso indicar que el estatuto no deja claro si el titular del PPT le permite demostrar su domicilio en el país y que así pueda otorgársele la nacionalidad colombiana a los niños y niñas nacidos en nuestro territorio, logrando de esta manera acabar con el fenómeno de apatridia, que afecta y transgrede los derechos fundamentales de muchos niños y niñas de padres venezolanos.

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Por último y no menos importante, se encuentra la obligatoriedad que conlleva el ETPMV para las personas que cuentan con salvoconducto (SC-2) o son solicitantes del mismo bajo el amparo de condición de refugiado, debido a que hace un llamado imperativo en inscribirse en el RUMV y, como consecuencia de este, solicitar el PPT, para lo cual estaría renunciando a los beneficios del salvoconducto para acogerse a los de PPT, recordando que el solicitante de reconocimiento de refugio y el refugiado tiene la restricción de volver a su país por las razones y condiciones descritas en la convención de Cartagena y en la convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, por el contrario, el migrante venezolano que adquiere el PPT sí puede volver a su país de origen. Es decir, no existe la posibilidad de elegir entre uno u otro ya que la condición

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de refugiado y el beneficiario de PPT dentro del ETPMV no le son aplicables al mismo tiempo. Además, es importante resaltar que el PPT será otorgado de manera individual, dejando por fuera a los miembros del núcleo familiar del titular del permiso debido a la falta de requisitos establecidos en el Artículo 12 del ETPMV que no puedan cumplir por condiciones externas a su voluntad, como lo pueden ser los sujetos en situación de especial vulnerabilidad tales como niños, niñas y adolescentes en situación de migración internacional, adultos mayores, mujeres, discapacitados, personas con orientación sexual e identidad de género diversas que no logran acceder o ingresar sus datos dentro del RUMV, quedando así por fuera de los beneficios de adquirir el PPT.


Referencias

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48 “CIDH expresa preocupación por nuevas medidas para responder a la migración forzada de personas venezolanas en Ecuador”. <http:// www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2019/047.asp>

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