Resumen
El artículo presenta la legislación canónica sobre la sepultura eclesiástica. Expone las disposiciones canónicas del hecho de la muerte cristiana, haciendo alusión también a las litúrgicas. La tesis se orientó a comparar la normativa incluida en los dos códigos de derecho canónico. El presente documento se refiere particularmente a los casos en los que la iglesia concede o niega la sepultura eclesiástica con especial mención al Codex Iuris Canonici de 1983. Se tomó en consideración la legislación emanada después del código de 1917, la cual influyó en la conformación de la actual reglamentación. El tema no ha sido agotado, quedan algunas cuestiones pastorales relativas al caso de los familiares, quienes deben afrontar la situación cuando la iglesia priva de la concesión de las exequias a su pariente difunto.
Citas
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Cann. 2314 de 1917 § 1. Todos los apóstatas de la fe cristiana y todos y cada uno de los herejes o cismáticos: 1) incurren ipso facto [“en el acto” o “inmediatamente”] en excomunión [...]. Código de derecho canónico. Iglesia Católica Romana, agosto de 1917.
Cann. 1176 de 1983 § 3. De las exequias eclesiásticas. La Iglesia aconseja vivamente que se conserve la piadosa costumbre de sepultar el cadáver de los difuntos; sin embargo, no prohíbe la cremación, a no ser que haya sido elegida por razones contrarias a la doctrina cristiana. Código de derecho canónico. Iglesia Católica Romana, enero de 1983.
Cann. 1183 de 1983 § 2. De aquellos a quienes se ha de conceder o denegar las exequias eclesiásticas. El Ordinario del lugar puede permitir que se celebren exequias eclesiásticas por aquellos niños que sus padres deseaban bautizar, pero murieron antes de recibir el bautismo. Código de derecho canónico, Iglesia Católica Romana, enero de 1983.
Cann. 1183 de 1983 § 3. De aquellos a quienes se ha de conceder o denegar las exequias eclesiásticas. Según el juicio prudente del Ordinario del lugar, se pueden conceder exequias eclesiásticas a los bautizados que estaban adscritos a una Iglesia o comunidad eclesial no católica, con tal de que no conste la voluntad contraria de éstos, y no pueda hacerlas su ministro propio. Código de derecho canónico, Iglesia Católica Romana, enero de 1983.
Cann. 1184 de 1983 § 1. Se han de negar las exequias eclesiásticas, a no ser que antes de la muerte hubieran dado alguna señal de arrepentimiento: A los notoriamente apóstatas, herejes o cismáticos. A los que pidieron la cremación de su cadáver por razones contrarias a la fe cristiana. Código de derecho canónico. Iglesia católica Romana, enero de 1983.
Cann. 1184 de 1983 § 2. En el caso de que surja alguna duda, hay que consultar al Ordinario del lugar y atenerse a sus disposiciones. Código de derecho canónico. Iglesia católica Romana, enero de 1983.
Cann. 1185 de 1983. A quien ha sido excluido de las exequias eclesiásticas se le negará también cualquier Misa exequial. Código de derecho canónico. Iglesia Católica Romana, enero de 1983.
Cann. 1203 de 1983. Del juramento. Quienes tienen potestad para suspender, dispensar o conmutar un voto, gozan de la misma potestad y por igual razón respecto al juramento promisorio; pero si la dispensa del juramento redunda en perjuicio de otros que rehúsan condonar la obligación, sólo la Sede Apostólica puede dispensar de ese juramento. Código de derecho canónico. Iglesia Católica Romana, enero 1983.
Cann. 1240 de 1983 § 1. De los cementerios. Donde sea posible, la Iglesia debe tener cementerios propios, o al menos un espacio en los cementerios civiles bendecido debidamente, destinado a la sepultura de los fieles. Código de derecho canónico. Iglesia católica Romana, enero de 1983.
Cann. 1311 de 1983. De los delitos y penas en general. La Iglesia tiene derecho originario y propio a castigar con sanciones penales a los fieles que cometen delitos. Código de derecho Canónico. Iglesia católica Romana, enero de 1983.
Cann. 1362 de 1983. La acción criminal se extingue por prescripción a los tres años, a no ser que se trate: 1. De los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe; 2. De la acción por los delitos de los que se trata en los cánones 1394, 1395, 1397 y 1398, la cual prescribe a los cinco años; 3. De los delitos que no se castigan por el derecho común, si la ley particular determina otro plazo para la prescripción. 3.1) El tiempo para la prescripción comienza a contarse a partir del día en el que se cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día en que cesó. Código de derecho canónico. Iglesia Católica Romana, enero de 1983.
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